sábado, 16 de marzo de 2019


RETROACTIVIDAD A LA FECHA DE LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA  DE LOS   ALIMENTOS ESTABLECIDOS EN PROCESO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS  A CONSECUENCIA DE UN CAMBIO EN EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR  CON SUS PADRES DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD SIN RECURSOS ECONOMICOS


 

Agustín Cañete Quesada

Abogado

 

SUMARIO: I.- BREVE RESUMEN DEL CASO (SSTS 20/02/2019 y 20/12/2017).- II.- LEGITIMACION DEL PROGENITOR CONVIVIENTE CON LOS HIJOS MAYORES DE EDAD  PARA RECLAMAR  DEL OTRO LOS ALIMENTOS EX ARTICULO 93-2 DEL CODIGO CIVIL EN  UN PROCESO DE NATURALEZA FAMILIAR (SSTS 29/06/2018, 21/09/2016, 07/03/2017, 21/11/2014, 12/07/2014, 30/12/2000, 24/04/2000).- III.- CONCLUSIONES FINALES.-

 

I.- BREVE RESUMEN DEL CASO (SSTS 20/02/2019 y 20/12/2017).-

 El asunto que se aborda en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 113/2019 de 20 de febrero del 2019 (Ponente: Sr. Salas Carceller) tiene su antecedente procesal en un proceso de modificación de las medidas ex artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil iniciado en el año 2016 y afronta un problema que aparece con cierta frecuencia en la práctica.

Las medidas objeto de modificación eran, en este caso, las acordadas de mutuo acuerdo por una pareja de hecho en el año 2005 y en relación a un hijo común nacido en el año 1992. En dicho convenio regulador de medidas paterno-filiales se había establecido una pensión de alimentos a cargo del padre dentro de un sistema de patria potestad y custodia compartida del referido hijo con sus respectivos progenitores. Ocurrió que, desde enero del año 2009, dicho hijo común, próximo a cumplir la mayoría de edad, pasó a convivir de forma permanente con su padre. El origen de esa decisión se encontraba en los desencuentros del hijo adolescente con la madre lo que provocó –según se expresa- que la misma acabase echándolo de casa y el mismo acabase refugiándose en el domicilio paterno. Transcurridos una serie de años de convivencia de dicho hijo con su padre, concretamente, en el año 2016, el padre formula demanda de modificación de medidas  frente a la madre solicitando la extinción de los alimentos acordados antaño en el convenio a su cargo e instando, al amparo de lo establecido en el artículo 93-2 del Código civil, que se fijasen alimentos a cargo de la madre respecto de dicho hijo común, ya mayor de edad, en razón de su carencia de ingresos y la convivencia familiar con el padre desde una fecha anterior a la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia, si bien extinguió los alimentos a cargo del padre, desestimó la pretensión de fijar unos nuevos alimentos a favor del hijo, aunque esta vez a cargo de la madre, sobre la base de negar legitimación activa al demandante para dicha concreta pretensión sin perjuicio de las acciones que en reclamación de alimentos pudieran corresponder directamente al hijo mayor de edad frente a sus progenitores.

Recurrida dicha decisión por el padre, la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia el 20 de febrero del 2018 (Ponente: Sr. Puente de Pinedo) estimando el recurso de apelación formulado, reconociendo legitimación activa del padre en base a lo dispuesto en el artículo 93-2 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta –sobre la que a continuación volveré-  y fijando una pensión de alimentos a cargo de la madre con efectos desde la fecha de interposición de la demanda.

La madre recurrió en casación ante el Tribunal Supremo. Vaya por delante que el motivo de casación se circunscribe, única y exclusivamente, a cuestionar la imposición retroactiva de la pensión de alimentos establecida a cargo de la madre, todo ello,  a la fecha de presentación de la demanda de modificación de medidas, por entender la parte recurrente que con dicha decisión judicial se vulneraban los artículos  106  y 148.1 del CC, todo ello,  en contra de la doctrina establecida al efecto por nuestro Alto Tribunal. (SSTS 03/10/2008, 19/11/2014 y 12/02/2015). No se discute, por lo tanto, ni por ende el Tribunal Supremo puede entrar a resolver dichas cuestiones, ni la legitimación activa del padre para solicitar esos nuevos alimentos a cargo de la madre en un proceso de modificación de medidas por cambio del régimen de convivencia del hijo mayor de edad, como tampoco si dicha reclamación económica tiene encaje legal en el artículo 93-2 del Código civil. Hago dicha advertencia dado que la cuestión,  aun siendo bastante clara la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo al respecto, no ha sido ni mucho menos pacífica en la jurisprudencia de nuestras respectivas Audiencias Provinciales.

Centrado el objeto del recurso de casación, se sostenía en el mismo que como regla general, las sentencias dictadas en procesos de modificación de medidas matrimoniales que acuerden la extinción o modificación de obligaciones alimenticias fijadas en un anterior procedimiento matrimonial, dada su naturaleza constitutiva, sólo deben producir efectos desde la fecha en que se dictan, y no desde el momento en que se hayan producido los cambios que han permitido declarar la modificación, sin perjuicio de que las partes puedan hacer uso de la facultad de solicitar la modificación provisional en la demanda o contestación, que se sustanciará como medidas provisionales (artículos 775.3 y 773 LEC). En estos casos –se esgrimía- siempre que no se soliciten medidas provisionales, los efectos de la sentencia anterior operan hasta que se modifican por los de la nueva sentencia, la cual será determinativa si fija de nuevo el contenido de una obligación declarada.

El recurso es desestimado por nuestro Tribunal Supremo en el entendimiento  que la propia jurisprudencia esgrimida en el motivo de casación por la madre recurrente llevaba a confirmar la resolución dictada por la Audiencia Provincial y el efecto retroactivo de la pensión establecida a su cargo, ya que las sentencias que se citan en justificación del interés casacional del recurso de casación coinciden en señalar que "la primera resolución que fije la pensión de alimentos podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda", y en este caso es la resolución dictada por la Audiencia Provincial -recurrida- la que por primera vez impone a la demandada el pago de una pensión alimenticia, por lo que no modifica otra que viniera satisfaciendo con anterioridad. Sólo en este último caso –es decir en caso de modificación y no de establecimiento “ex novo” de los alimentos- señala la jurisprudencia que los efectos  tendrían lugar desde el momento en que se dicta la sentencia que así lo establece. En consecuencia, se establece por el Alto Tribunal que es correcto hacer coincidir la obligación con la fecha de interposición de la demanda, pues ya en tal fecha se daba la situación que justifica el nacimiento de la misma a cargo de la demandada.

A mayor abundamiento, se cita por el Tribunal Supremo un supuesto similar al presente, que es el que resuelve la Sentencia núm. 696/2017 de 20 de diciembre del 2017 (Ponente: Sr. Seijas Quintana) y en el que se reconocieron, también en proceso de modificación de medidas, unos alimentos a cargo de la madre y desde la fecha de interposición de la demanda formulada por el padre. En este caso,  dicho hijo común, en edad también adolescente y próximo a cumplir la mayoría de edad,  había pasado a convivir con el padre a raíz de una denuncia que interpuso contra el mismo la madre custodia. Tampoco en este caso se discutió la legitimación activa del padre para exigir dichos alimentos en base al único precepto  jurídico que puede amparar tal petición que no puede ser otro que el artículo 93-2 del Código civil.

II.- LEGITIMACION DEL PROGENITOR CONVIVIENTE CON LOS HIJOS MAYORES DE EDAD  PARA RECLAMAR  DEL OTRO LOS ALIMENTOS EX ARTICULO 93-2 DEL CODIGO CIVIL EN  UN PROCESO DE NATURALEZA FAMILIAR (SSTS 29/06/2018, 21/09/2016, 07/03/2017, 21/11/2014, 12/07/2014, 30/12/2000, 24/04/2000).-

El asunto de la legitimación de los padres para solicitarse alimentos entre sí en razón a la convivencia familiar con los hijos mayores de edad  ha sido sumamente polémico, entre otra serie de razones, por la propia imprecisión y parquedad del párrafo segundo del artículo 92 del Código civil que es la norma jurídica en base a la que, sin perjuicio de la acción directa que el hijo mayor de edad ostenta para reclamar alimentos a sus respectivos padres, habilita tal pretensión en los procesos familiares habidos entre los progenitores.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 156/2017 de 7 de marzo del 2017 (Ponente: Sr. Baena Ruiz) resume la polémica y, bajo remisión a las SSTS 24/04/2000 y 12/07/2014, ratifica que la legitimación para reclamar los alimentos ex artículo 93-2 del Código civil corresponde al  progenitor que conviva con los hijos mayores de edad.

Expone nuestro Alto Tribunal que:

«La Ley 11/1990, de 15 octubre, añadió el párrafo segundo del artículo 93 del Código civil, incorporando que se permitiese fijar los alimentos de los hijos mayores de edad en la propia sentencia que resuelve el proceso de nulidad, separación o divorcio.  En concreto, establece la norma jurídica que “si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código”.

La doctrina ofreció varias razones para justificar esta previsión normativa. Ya por economía procesal, para evitar otro proceso, este de alimentos a instancia de los hijos. Ya para evitar que éstos tuvieran que enfrentarse con los padres o con alguno de ellos.  En cualquier caso daba respuesta a una necesidad social acuciante, que era proteger al hijo que, aun siendo mayor de edad, no era independiente económicamente y habría de convivir con alguno de sus progenitores.

Este párrafo del artículo 93 Código Civil ha dado lugar a cuestiones muy controvertidas, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial.

Una de ellas, la más cuestionada,  es la relativa a la legitimación del progenitor que reclama alimentos en el proceso matrimonial a favor del hijo que convive con él. Se ha cuestionado si se trata de una legitimación directa o indirecta, y si fuese esta última si es legitimación por sustitución o legitimación representativa. Asimismo han existido corrientes doctrinales y jurisprudenciales que han buscado justificación a la legitimación. Destacan las que la basan en las cargas de matrimonio o las que creen que existe un derecho de reembolso del progenitor conviviente.

El origen del problema se encuentra en que el artículo 93.2 CC establece como requisitos para su aplicación los siguientes:

(i)                           que los hijos mayores carezcan de ingresos propios, lo que se interpreta por doctrina y jurisprudencia en sentido amplio, esto es, no como una falta total de ellos sino que sean insuficientes;

(ii)                           que los hijos mayores convivan en el domicilio familiar, lo que también ha merecido una interpretación extensa.


El primer requisito no hace más que reconocer el derecho de alimentos de los hijos mayores en virtud del artículo 143 del Código civil, siendo ellos, pues, los necesitados.

El segundo requisito, que es la novedad, justifica el nuevo cauce procesal para reclamar los alimentos de los hijos mayores, en concreto que se fijen en el proceso matrimonial.

Tiene el precepto la laguna de no concretar, dentro del proceso matrimonial, la legitimación para reclamarlos.

Se echa en falta la existencia de una norma que expresamente conceda legitimación al progenitor conviviente con el hijo mayor de edad para solicitar la contribución del otro en el sostenimiento del hijo.  Ello sucede en otros ordenamientos, en los que se prevé una legitimación directa del progenitor conviviente.  Así aparece en el artículo 295 del Code Francés, tras la reforma del 11 de junio de 1975, al disponer: “el padre que asuma a título principal la carga de los hijos mayores de edad que no pudieran por ellos mismos satisfacer sus necesidades, podrá solicitar a su cónyuge que le haga una aportación a su manutención y su educación”. En el mismo sentido lo dispone el artículo 155 del Código Civil Italiano, y dentro de España el artículo 233-4 del Código Civil de Cataluña, al disponer que la autoridad judicial, “a instancia del cónyuge con quien los hijos convivan”, puede acordar alimentos para los hijos mayores de edad emancipados teniendo cuenta lo establecido en el artículo 237-1.

A consecuencia de la citada laguna ha tenido que ser la jurisprudencia la que haya tenido que decidir la cuestión, y así lo hace la sentencia 411/2000, de 24 abril del 2000, ampliamente comentada por la doctrina científica y citada en todos los recursos sobre la materia.  En esta sentencia se declara la exclusiva legitimación del progenitor conviviente en lo que se refiere a los alimentos del hijo mayor de edad, pero naturalmente siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el precepto tal como se interpretan jurisprudencialmente.  Por tanto la sentencia 411/2000, de 24 de abril, seguida por la 432/2014, de 12 julio, ha supuesto un cambio del estado de la cuestión al dejar claro que la legitimación la tiene el progenitor que convive con el hijo mayor, que es lo ahora relevante, sin entrar en opiniones doctrinales todas dignas de consideración

Al margen de la anterior resolución, que creo que deja lugar a pocas dudas, haciendo un repaso exhaustivo de las sentencias dictadas por nuestro Alto Tribunal sobre esta controvertida cuestión debo, necesariamente, referirme a las siguientes:

En la importante y más que citada Sentencia núm. 411/2000 de 24 de abril del 2000 (Ponente: Sr. González Poveda), que es la primera en la que se afronta dicha problemática por el Tribunal Supremo en base al planteamiento de un recurso de casación por interés de Ley formulado por el Ministerio Fiscal frente a una sentencia que negaba dicha legitimación a la esposa en proceso de separación judicial, se afirmaba lo siguiente:

«La sentencia recurrida funda su pronunciamiento en una interpretación apegada al texto literal del art. 93, párrafo 2º del Código civil, en su remisión a los artículos 142 y siguientes del mismo Código, unido a los efectos extintivos que respecto de la representación legal de los hijos por sus padres, tiene la llegada de los primeros a la mayoría de edad. Como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de interposición del recurso, que la remisión a los artículos 142 y siguientes (remisión excesivamente amplia si se entiende hecha a todos ellos, pues resulta clara la inaplicación de muchos de esos artículos al caso de que ahora se trata) ha de entenderse hecha a los preceptos que regulan el contenido de la prestación alimenticia, por cuanto los supuestos en que procede acordar e imponer esa obligación en la sentencia que recaiga en los procesos matrimoniales, se establecen en el propio artículo 93, párrafo 2º (-convivencia, mayoría de edad y carencia de ingresos propios-), sin que, por otra parte en este precepto se establezca norma alguna que modifique la legitimación para ejercitar las acciones de separación, divorcio o nulidad de matrimonio que se reconoce únicamente a los cónyuges (a salvo la legitimación que en determinados supuestos se reconoce al Ministerio Fiscal y a los terceros interesados para ejercitar la acción de nulidad), únicos que pueden promover esta clase de procesos ejercitando aquellas acciones principales así como las accesorias relativas a los llamados "efectos civiles", entre las cuales se encuentra la petición de alimentos para los hijos mayores por el progenitor con quien éstos conviven frente al otro en quien no se da esa situación de convivencia.

El art. 24.1 de la Constitución establece que "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión" y en similares términos se manifiesta el art.7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluyendo entre los "intereses legítimos", tanto los individuales como los colectivos. Resulta evidente que el texto constitucional posibilita el acceso a la jurisdicción no solo para demandar la tutela de los derechos de que es titular el demandante de tutela judicial sino también a quien acude a los órganos jurisdiccionales invocando intereses legítimos.

Del artículo 93.2 del Código civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el artículo 93, párrafo 2º del Código civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran.

De todo lo expuesto se concluye que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el artículo 93, párrafo 2, del Código Civil, se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquéllos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores

Meses más tarde, la no menos importante Sentencia núm. 1241/2000 de 30 de diciembre del 2000 (Ponente: Sr. Villagomez Rodil) dimanante de un proceso declarativo ordinario de menor cuantía sobre custodia y alimentos tras una ruptura de una pareja de hecho en el que existían, aparte de un menor, dos  hijos mayores de edad dependientes  económicamente de sus padres , y tras afirmarse por nuestro Tribunal Supremo que el artículo 93-2 del Código civil es aplicable también a las situaciones de hijos mayores de edad fruto de una unión de hecho, se vuelve a reiterar dicha legitimación e interés legítimo del progenitor conviviente para reclamar alimentos del otro progenitor, de la siguiente forma:

«La sentencia recurrida revocó la del Juzgado y absolvió al padre don Pedro Antonio del pago de la pensión concedida a favor de los dos hijos mayores habidos de la unión (pareja de hecho) con la recurrente, en la cuantía que se fijó de 35.000 pesetas mensuales, actualizables cada año.

La impugnación casacional resulta concretada al derecho de alimentos que pudieran corresponderle a los dos hijos mayores, dada su situación demostrada de que realizan estudios superiores y carecen de toda clase de ingresos propios.

Se plantea en primer lugar la legitimación procesal activa de dichos hijos en el ámbito de este procedimiento, para lo que hay que tener en cuenta que el Juez de la instancia, a medio de providencia, dispuso que los dos hijos mayores efectuasen comparecencia en los autos a fin de otorgar representación a favor de uno de los progenitores, lo que cumplieron concediéndosela a la madre, por lo que no se trata de legitimación activa fundada en representación voluntaria ni por sustitución, sino que más bien la ratificación procesal de los hijos mayores es determinante de su coadyuvancia procesal delegante en proyección suficiente de su legitimación activa para demandar a través de su madre los alimentos que esta postuló en la reconvención implícita que planteó y de los que los hijos son los efectivos titulares. Refuerza la legitimación de la progenitora el interés legítimo que le asiste frente al otro progenitor no conviviente con los hijos interesados que alcanzaron mayoría de edad.

Por lo expuesto, y en atención al artículo 93-2 no se hace necesario acudir a otro proceso declarativo, en lo que se equivoca la sentencia recurrida, ya que dicho precepto cabe ser aplicado a los hijos nacidos de uniones de hecho, en cumplimiento del mandato del artículo 39-3 de la Constitución, en relación al 108 del Código Civil. El deber de los padres de alimentarlos no lo evita las relaciones más o menos deterioradas o en situación de ruptura que puedan mantener los mismos.

No se puede dejar de lado la Consulta 1/1992, de 13 de febrero, de la Fiscalía General del Estado, que destaca que el derecho de los hijos a la prestación alimenticia subsiste después de la mayoría de edad, si permanece situación de necesidad no imputable al alimentado y llega a la conclusión de que en los supuestos en los que el descendiente sea mayor de edad al tiempo de iniciarse el procedimiento y en la demanda o contestación se hubiese solicitado a su favor una pensión alimenticia, pueden comparecer en los autos y mostrar su conformidad con la cantidad solicitada o bien otorgar poder "apud acta" al progenitor y en el caso de entender que la cantidad debe ser superior es cuando el hijo deberá acudir al juicio declarativo ordinario de alimentos.

Recientemente esta Sala ha dictado la sentencia de 24 de abril del año en curso, en la que declara, que del artículo 93-2 del Código Civil emerge un indudable interés del progenitor con el que conviven los hijos matrimoniales mayores de edad necesitados de alimentos, pero por analogía justificada cabe aplicar al supuesto que nos ocupa, toda vez que "el cónyuge con el cual conviven los hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el artículo 93, párrafo segundo del Código Civil, se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquellos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores".

En la Sentencia núm. 432/2014 de 12 de julio del 2014 (Ponente: Sr. Arroyo Fiestas) se reitera la anterior doctrina casando una sentencia que negaba,  en proceso judicial de divorcio, la legitimación de la esposa para reclamar del otro cónyuge los alimentos correspondientes a una hija mayor de edad dependiente con la que convivía y ello sobre la base que debía haber sido la hija la que debía haberlos solicitado fuera del proceso de divorcio de sus padres. Del mismo modo en la Sentencia núm. 700/2014 de 21 de noviembre del 2014 (Ponente: Sr. Arroyo Fiestas) se vuelve a reiterar la misma doctrina casando otra sentencia en la que, en proceso de divorcio tramitado con posterioridad al de separación, se estimó que los alimentos acordados en el pleito de separación previo y en favor de uno de los dos hijos del matrimonio, en concreto, los de una hija que había cumplido la mayoría de edad, debían considerarse extinguidos ante la previsibilidad de su acceso al mundo laboral, añadiéndose, que debería ser la propia hija  quien, al margen de un proceso de familia, solicitase los alimentos para sí en el proceso ordinario propio que correspondiese.

                En ambas resoluciones se reitera por nuestro Tribunal Supremo  la legitimación del progenitor conviviente, afirmándose lo siguiente:

«En cuanto a la legitimación activa esta Sala se ha venido pronunciando, entre otras en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000, en interpretación del artículo 93.2 del Código civil, declarando que los padres pueden pedir alimentos para los hijos que convivan con ellos, pese a su mayoría de edad, si los precisan, sin necesidad de que sean los hijos los que acudan a otro proceso declarativo independiente

                Habida cuenta que «los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan "suficiencia" económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo» y reiterando la legitimación activa de los progenitores para poder reclamarse alimentos  en base al título que proporciona  la convivencia  con los hijos mayores de edad dependientes económicamente de los mismos se pronuncian, igualmente, la Sentencia núm. 558/2016 de 21 de septiembre del 2016 (Ponente: Sr. Baena Ruiz) -aunque en este supuesto se revoca la pensión de alimentos acordada en la sentencia recurrida dada la posibilidad de poder contratar al hijo de 27 años por parte de la madre conviviente en la propia inmobiliaria para la que dicho hijo mayor de edad colaboraba- y la Sentencia núm. 407/2018 de 29 de junio del 2018 (Ponente: Sr. Arroyo Fiestas) –aunque en este caso se revoca la sentencia recurrida dado que la madre, ya concedidos alimentos  en la primera instancia del divorcio, comunicó que la mayor de sus hijas, con más de 18 años, se había marchado del hogar familiar por lo que no mantenía la petición de alimentos para ella. El Tribunal Supremo entendió que faltaba el requisito de la convivencia familiar que es el que legitimaría a la madre para solicitar alimentos por dicha hija del otro progenitor y que no estábamos, en contra de lo argumentado por la Audiencia Provincial, ante un supuesto de renuncia de los alimentos futuros de dicha hija común –prohibida por el artículo 151 y 1814 del Código civil-  sino, en todo caso,  ante unos alimentos que se desconocían  si eran o no debidos al carecer de datos para conocer si la hija mayor de edad era acreedora de los mismos o si gozaba de suficiencia económica-

III.- CONCLUSIONES FINALES.-

                El artículo 93.2 del Código civil dispone que «si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código». Por su parte, el artículo 148.1 establece que «la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda».

En relación al contenido de la obligación alimenticia el artículo 142 del Código civil establece que «se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo».  En similar sentido, se pronuncia el artículo 237.1 del Código Civil de Cataluña al disponer que «se entiende por alimentos todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular. Asimismo, los alimentos incluyen los gastos funerarios, si no están cubiertos de otra forma.»

Hechas las anteriores referencias legales,  en base a la doctrina jurisprudencial que ha sido objeto de comentario y que interpreta el artículo 93.2 del Código civil (SSTS 20/02/2019, 29/06/2018,  20/12/2017, 07/03/2017, 21/09/2016,  21/11/2014, 12/07/2014, 30/12/2000, 24/04/2000) entiendo que ya no puede existir duda acerca de la exclusiva legitimación de los padres para reclamarse judicialmente alimentos en razón de los hijos mayores de edad dependientes  que convivan con uno solo de ellos en base a lo dispuesto en el artículo 93-2 del Código civil y que, en caso de reclamarse en cualquier proceso de naturaleza familiar existente entre los mismos, es decir, de exigirse que el otro progenitor no conviviente contribuya a esos gastos de manutención del hijo, los efectos de la pensión de alimentos que por primera vez se pudiera establecer judicialmente se retrotraerán y serán exigibles desde la fecha de presentación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148.1 del Código civil.