martes, 28 de mayo de 2019


 

LA MANIPULACION  Y LA CUSTODIA DE LOS HIJOS.

 



 

Agustín Cañete Quesada

Abogado

 

Sumario.- I.- INTRODUCCION: UN MENSAJE EJEMPLARIZANTE. LA MANIPULACION DE LOS HIJOS PUEDE CONLLEVAR LA RETIRADA DE LA CUSTODIA.- II.- EL SUPUESTO DE HECHO ENJUICIADO Y ALGUNOS ASPECTOS A RESALTAR DEL MISMO.- III.- MI OPINIÓN PARTICULAR.-

 

                I.- INTRODUCCION: UN MENSAJE EJEMPLARIZANTE. LA MANIPULACION DE LOS HIJOS PUEDE CONLLEVAR LA RETIRADA DE LA CUSTODIA.-

                Por medio de las siguientes líneas voy a tratar de analizar y dar mi opinión personal sobre el caso que resuelve la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 206/2018  de 11 de abril del 2018 (Ponente: Sr. Salas Carceller) que manda un mensaje como es el que las conductas manipuladoras que los padres separados ejerzan sobre sus hijos menores, influyendo de manera negativa en la evolución de sus relaciones familiares, pueden traer como consecuencia un cambio en el régimen de guarda y custodia establecido. Dado que esta sentencia ha sido comentada en algunos foros desde esa conclusión ejemplarizante, meramente sancionadora, debo opinar que como mensaje a la ciudadanía es correcto, «y así puede ser, ciertamente, pero no siempre».

                En este caso, nuestro Tribunal Supremo, avala la decisión adoptada en la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 4de mayo del 2017 (Ponente: Sr. Moreno Gómez) que vino a ratificar la transferencia de la custodia monoparental de una hija de doce años de la madre al padre, dada la mala influencia que sobre la misma venía ejerciendo su madre con su manipulación, y al entenderse que el cambio de custodia era la única forma de revertir dicha anómala situación en aplicación del principio del interés superior del menor de edad. El padre residía, junto con su pareja y un hijo de esta última, en otra ciudad distinta del domicilio habitual de la madre e hija. La madre ostentaba la custodia de la menor desde su nacimiento y la niña se encontraba plenamente integrada en ese entorno familiar y residencial materno.

                II.- ANTECEDENTES DEL CASO Y ALGUNOS ASPECTOS A RESALTAR DEL MISMO.-

La presente resolución aborda un cambio de régimen de custodia referido a una hija nacida en el año 2004. Los padres, al momento de la crisis matrimonial (2005), y también con posterioridad a la misma (2011), convinieron que el régimen de custodia materno era el que mejor favorecía a los intereses de la pequeña. Por lo tanto, partimos de una menor cuyo referente primario ha sido el entorno materno desde su nacimiento, no por decisión judicial, sino por consenso de ambos progenitores. Así se refleja en los dos convenios reguladores que se homologaron judicialmente, tanto a la sentencia de divorcio de 17/10/2005, como a la posterior sentencia de 19/01/2011 recaída en un proceso de modificación de medidas previo al que da origen a las actuaciones.

                Con fecha 20 de junio del 2014, el padre de la menor, residente en Marbella (Málaga), presenta ante el Juzgado de Familia una demanda de modificación de medidas en orden a que se le otorgase la custodia monoparental de su hija de 10 años por aquella fecha.   Instaba  que la madre pasase a ostentar el rol de «visitadora» y fuese a su cargo la misma pensión de alimentos que él venía satisfaciendo. Partimos de un régimen de visitas que, teniendo en cuenta la distancia entre las residencias de ambos padres (Córdoba-Marbella), se concretaba, fundamentalmente, a fines de semana alternos durante los periodos lectivos de la menor y el disfrute de la mitad de los periodos vacacionales.

El motivo  que da lugar a dicha solicitud de modificación del régimen de custodia y que implica, en este caso, un cambio de residencia de la hija menor (Córdoba a Marbella),  estaba relacionado con incumplimientos del régimen de visitas por parte de la madre, dado que la misma atesoraba cinco condenas en la vía penal recaídas en sendos juicios de faltas previos a la demanda. Pronunciamientos de condena que, evidentemente, eran anteriores a la LO 1/2015 de reforma del Código Penal que descriminalizó este tipo de conductas derivándolas convenientemente a la jurisdicción civil, y en orden también, a que fuera el Juez familiar el que adoptara las medidas que fueran más convenientes para el interés de los menores -art. 776-3 LECiv- y que no necesariamente pasan, por un cambio en el régimen de custodia.

Aunque es cierto que el hecho de los incumplimientos del régimen de visitas resulta documentalmente probado, sin embargo, no constan aclarados los motivos que dieron lugar a dicho conflicto parental, en cuanto al cumplimiento del régimen de visitas se refiere y que, al fin y a la postre, provocó que la madre resultara condenada penalmente en cinco ocasiones por desplegar esa determinada conducta obstructiva de las relaciones familiares a las que tenía derecho su hija.

Leído el antecedente judicial,  y habida cuenta la ausencia de conflictividad entre los padres hasta el momento de tales incumplimientos –de hecho, su crisis conyugal, siempre se rigió por el camino del consenso y del mutuo acuerdo-, parece que el origen del problema se encuentra relacionado con el nuevo entorno familiar del padre, y más en concreto, con la nueva unidad familiar que integraba con su pareja sentimental e hijo adolescente de 15 años de edad de esta última.

Lo anterior, en principio, no debiera sorprendernos dado que, tras la ruptura de la convivencia de los padres, la aparición en la vida de sus hijos de las nuevas parejas que a su vez pueden tener también descendencia a su cargo o cuidado, genera normalmente tensiones en el ejercicio de su responsabilidad parental entre los padres biológicos y problemas de adaptación a esas nuevas realidades familiares que, ya adelanto, y hago especial hincapié en ello, sin una adecuada dirección y terapia familiar, es extremadamente fácil que acaben perjudicando a los hijos.

Las nuevas relaciones de pareja generan no pocos problemas de adaptación en los hijos de padres separados puesto que, inevitablemente, supone la coexistencia en convivencia con el menor de dos personas con un mismo rol de «madre» o de «padre», lo que no siempre es asimilado por los hijos por distintos factores (sentimiento de pérdida de su referente principal, situaciones de duelo, problemas adaptativos propios de la adolescencia). También se generan tensiones entre los propios padres, llamémosles de sangre o por filiación, en la medida que los mismos suelen rechazarse, recíprocamente, el hecho que sus respectivas parejas tomen decisiones sobre sus hijos lo que se debe, en gran medida, a un concepto que entiendo algo caduco de la patria potestad. De mismo modo el proceso de reconstitución familiar genera no pocos problemas añadidos en torno a las normas a seguir sobre hábitos rutinarios y de conducta que se han de inculcar a los hijos y sobre las que ya no solo deciden sus principales referentes.

En el caso que afronta la sentencia comentada, es indudable que la anterior problemática existía. Se desconocen las razones de la misma dado que no se describen y tan solo consta de dicho conflicto parental la improcedente conducta de la madre para solucionarlo, “a su manera” -claro está-, dado que son  hechos probados que:

a)                          por un lado, no acató como era su obligación el dictado de una resolución judicial que le obligaba a hacer entrega de la menor al padre obstruyendo con ello dicha relación familiar, hechos por lo que resultó penalmente condenada con carácter previo a la demanda y

b)                         por el otro, utilizó con la niña una conducta «alienante» y manipuladora, dado que cuestionaba y criticaba a la figura paterna haciendo comentarios negativos sobre el mismo,  en un intento de condicionar  directa y negativamente la normal adaptación de la menor a ese nuevo entorno familiar que el padre había creado a más de doscientos kilómetros de distancia de la residencia habitual de la niña.

Ahora bien, probado lo anterior, debo significar que lo que se enjuicia en el proceso no es la conducta de la madre que, entre otra serie de cuestiones, fue convenientemente corregida en interés de la pequeña por la propia Sentencia dictada el 18/11/2016 por el Juzgado de Familia en la que, si bien acuerda atribuir al padre la custodia monoparental –aspecto que no comparto y considero contario al interés de la menor-, tal decisión no se adopta de una manera inmediata sino «a futuro», es decir, a la espera que la menor terminase el curso escolar 2016/2017 en Córdoba, manteniendo en ese tiempo la custodia de la menor la madre y adoptándose unas cautelas en garantía de cumplimiento de las visitas del padre y cese de la conducta manipuladora, todo ello,  bajo supervisión o control del equipo psicosocial cada uno o dos meses –medida esta última que estimo más que acertada desde el punto de vista del interés de la pequeña y digna de tenerla en consideración, sobre todo, por el seguimiento técnico que se acuerda-.

Y así se expresa textualmente:

«Y todo ello con la advertencia expresa a la progenitora, de que ha de cesar en su actitud obstruccionista reflejada por el equipo técnico en su informe, a saber, deberá dejar de cuestionar y criticar de cualquier forma a la figura paterna, en comentarios dirigidos hacia su hija, a fin de que no la condicione directa y negativamente en la adaptación al entorno familiar paterno, y deberá dejar de obstaculizar en lo sucesivo el régimen de visitas a favor de padre, ya que en caso contrario, por vía de ejecución de sentencia, el cambio de ejecución de custodia, podría adelantarse a este mismo curso escolar, con la suspensión correlativa del régimen de visitas a favor de la misma, hasta que la adaptación de la menor en la nueva custodia paterna esté consolidada, momento en que se reanudará en los términos que establezca el equipo técnico al efecto.

Que a fin de garantizar que por parte de la progenitora se está cumpliendo con todo ello, se acuerda que por el equipo psicosocial se haga un seguimiento del caso, mensual o bimensualmente, según estimen los técnicos más adecuado, hasta la materialización del cambio de custodia y la consolidación del mismo.»

                 Dichas medidas cautelares, bajo mantenimiento transitoria de la custodia materna, debo entender que funcionaron  dado que, también es un hecho probado, que desde  la demanda de modificación de medidas el régimen de visitas del padre fue respetado y no constan en el antecedente referente a informe negativo alguno de seguimiento o supervisión por parte del equipo psico-social que hiciera sospechar que la madre persistía en su manipulación a la menor.

Es más, en el propio informe técnico emitido por el equipo psico-social de fecha 29 de septiembre del 2016, elaborado escasamente un mes del dictado de la sentencia de primera instancia, se hacen dos importantes consideraciones:

a) se expresa que ambos progenitores tienen aptitudes suficientes para llevar a cabo satisfactoriamente las funciones de guarda de la menor y

b) se previene, desde el punto de vista técnico, del alto riesgo que supondría  para la menor el cambio radical en su entorno de vida diario y por tanto la posible aparición de factores estresantes.

La resolución de primera instancia fue recurrida por la madre y, con carácter previo, se solicitó la exploración de la hija, que ya contaba con 12 años de edad, donde la misma verbalizó a los magistrados su deseo de quedarse con su madre y abuela en Córdoba porque, entre otras cosas, en esa ciudad tenía a sus amigos y no quería perderlos; si bien, al ser explorada sobre la opción de custodia del padre, la niña manifiesto que no se preocupaban por sus estudios y que únicamente la querían para limpiar la casa. Argumentaba la sentencia de segunda instancia, en valoración de la exploración practicada, que «mal puede considerarse como mínimamente razonada la opinión de la hija cuando, pese a situarse dentro de un discurso formalmente correcto, no destaca elemento negativo alguno del padre y de su pareja que sea mínimamente objetivable y, al margen de referirse al manido tema de que éstos no dan importancia a los propios estudios, sin embargo, sorprendentemente indica que el único interés del padre es el de que "limpie el piso"».  

Dicha valoración que hace la Audiencia Provincial de la exploración, y en concreto, de «la insólita, incomprensible e injustificada finalidad que la menor atribuye al deseo  del padre de obtener un cambio de régimen de guarda y custodia», es lo que determina que el tribunal concluya que la mejor forma de revertir dicha situación era confirmar el pronunciamiento relativo a la atribución de la custodia monoparental al padre.

La dirección jurídica de la madre consideró que dicha resolución vulneraba el interés superior de su hija, citaba infringidos los artículos 92 del Código civil, artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y 39 de la Constitución Española, y señalaba doctrina jurisprudencial contradictoria con la decisión adoptada por la Audiencia Provincial.

En concreto, señalaba la doctrina que emana de la Sentencia núm. 823/2012 de 31 de enero del 2013 dictada por el Pleno del Tribunal Supremo y que se pronuncia acerca de la interpretación del artículo 776.3 de la LEciv. en un caso de evidente alienación parental de un madre que privó a un padre de toda relación con su hijo durante más de seis años. También señala la Sentencia núm. 564/2016 de 27 de septiembre del 2016 que, si bien como apunta, «se refiere con carácter muy general al interés de los menores», también es justo decir que la misma decreta la nulidad de actuaciones  con respecto a una sentencia que atribuía la custodia al padre por el exclusivo dato de haberse ido la madre a Alemania sin su consentimiento, ordenándose por el Alto Tribunal que, al margen de otros criterios distintos –culpabilísticos, añado yo-, se investigara y valorara el interés de la menor respecto del régimen de custodia discutido en el procedimiento a través del informe psico-social solicitado por los padres y a practicar por comisión rogatoria en Alemania.

Según se resume en el antecedente, en este caso, la madre recurrente, consideraba que la decisión adoptada por la Audiencia Provincial  vulneraba el principio del interés de la menor por dos razones «1) Se ha tomado de forma contraria a sus deseos por cuanto ésta ha manifestado que quiere seguir viviendo en Córdoba junto a su madre y abuela que se preocupan por ella, no queriendo irse a vivir con su padre, la pareja de éste y el hijo de ella, porque entre otras razones perdería sus amigos; 2) No se ha tomado en cuenta lo dictaminado por el equipo psicosocial en relación al alto riesgo que supone para la menor el cambio radical en su entorno de vida diario y por tanto la posible aparición de factores estresantes. Asimismo no se ha tomado en consideración el hecho de que el régimen de visitas a favor del padre se ha regularizado desde antes de la interposición de la demanda de modificación de medidas, sin que desde entonces hayan existido conflictos graves, como recoge el informe del equipo psicosocial».

El Tribunal Supremo, desestima el recurso de casación bajo la siguiente y escueta motivación:

«En primer lugar, la Audiencia no justifica en momento alguno el cambio de guarda y custodia como respuesta a los posibles incumplimientos de la madre en relación con el régimen de visitas, sino que por el contrario se apoya en otras motivaciones ya expresadas.
(…)

El interés de la menor no ha de coincidir necesariamente con su voluntad que, como en este caso ha considerado la Audiencia, puede estar condicionada por alguno de los progenitores en perjuicio del otro. Por ello no cabe afirmar que la sentencia impugnada haya resuelto en contra de dicho interés. En este sentido el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que “en virtud de los extensos análisis de las pruebas practicadas, llevados a cabo en ambas instancias, no puede colegirse sino que el interés superior de la menor ha sido analizado de manera precisa, exhaustiva y acertada, tomando la decisión de transferir la guarda y custodia de la menor de la madre al padre, con el fin de evitarle perjuicios que serían irreparables dada la mala influencia que sobre la menor ejerce la madre y que se puede revertir, estando al cuidado del padre. Es decir, en la decisión de tomar la medida de la guarda y custodia favor del padre, se ha tenido en cuenta y aplicado la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo.”

Por ello, el recurso de casación ha de ser desestimado en tanto que la alegación de vulneración del interés de la menor únicamente se apoya en la propia consideración interesada de la parte recurrente»

En definitiva, nuestro Tribunal Supremo avala la decisión de la Audiencia Provincial que convencida de la manipulación malsana que sufre la niña por parte de la madre y con el fin de evitarle mayores perjuicios –irreparables, se expresa-,  ratifica la atribución de la custodia de la menor al padre con el consiguiente cambio de su residencia habitual y escolarización.

III.- MI OPINIÓN PARTICULAR.-

Debo adelantar que mi opinión, en relación al caso comentado, una vez examinado el antecedente y conforme a los hechos probados de los que se parte, no va en la línea del fallo del Tribunal Supremo, y ello lo es, en la medida que considero que se ha vulnerado  el principio del interés superior de la hija menor involucrada en la medida de custodia y, por lo tanto, el recurso de casación debió ser estimado, en consonancia, con la doctrina que emana de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm. 823/2012  de 31 de enero del 2013 (Ponente: Sr. Seijas Quintana)

Una vez que he tomado nota de las distintas problemáticas y conflictos que se barajan en este caso, lo primero que me sorprende es que el padre, en su demanda inicial, o incluso con posteridad a la misma, no presentase un plan contradictorio de parentalidad al Juzgado donde concretase la forma y contenido del ejercicio futuro de esas  funciones de custodia cuya exclusividad interesaba.

La demanda se sustenta en un hecho cierto como lo era el incumplimiento reiterado del régimen de visitas paterno por parte de la madre al que se refieren las condenas penales –aunque nada se dice respecto de la duración de esta conducta obstructiva que, en todo caso, consta que cesó una vez interpuesta la demanda-; y, por otro lado, en una acreditada conducta  manipuladora de la madre y tendente a predisponer a su hija en contra de su padre y de una sana adaptación a la nueva unidad familiar que integraba con su nueva pareja sentimental y un hijo de esta última (hecho, el de la manipulación, que se constata por el equipo técnico según el fallo de la sentencia de primera instancia y por la Audiencia Provincial a la hora de valorar la exploración de la menor).

Ahora bien, lo anterior, es decir,  la conducta obstructiva y manipuladora desplegada por la madre, por sí sola, salvo que entremos en un pernicioso juego de conceder o retirar custodias  a modo de «premios» o  «castigos», no justifica el cambio de titularidad en la custodia pretendido, y mucho menos,  si no se explica la forma y manera de llevarlo a cabo.  Difícilmente se puede valorar una opción de custodia, ya compartida o monoparental, sin explicar  la forma de llevarla a la práctica.  

En este caso, la necesidad de un plan contradictorio entiendo que era ineludible para el padre dado que la opción de custodia monoparental que nominalmente pretendía, comprometía seriamente los intereses de su hija menor  puesto que para la misma suponía: a) por un lado, la previa  integración en la nueva unidad familiar del padre que era lo que había intentado entorpecer o condicionar la madre durante un tiempo y b) por el otro, un cambio de su residencia habitual y de entorno familiar primario (madre y abuela), así como del educacional, social, de amistades y de ocio, en el que la niña, con doce años de edad,  se encontraba estable y plenamente arraigada desde su nacimiento.

En relación al plan contradictorio de parentalidad, nuestro Tribunal Supremo, a partir de la STS núm. 515/2014 de 15 de octubre ha establecido que:

 «Obligación de los padres es no solo interesar el sistema de guarda, bajo el principio de contradicción, sino concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y la ventajas que va a tener para los hijos una vez producida la crisis de la pareja, lo que no tiene que ver únicamente con la permanencia o no de los hijos en un domicilio estable, sino con otros aspectos referidos a la toma de decisiones sobre su educación, salud, educación y cuidado; deberes referentes a la guarda y custodia, periodos de convivencia con cada progenitor; relación y comunicación con ellos y régimen de relaciones con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas, algunas de ellas más próximas al cuidado de los hijos que los propios progenitores.»

Esa doctrina ha sido reiterada en las SSTS núm. 130/2016 de 3 de marzo, núm. 638/2016 de 26 de octubre, núm. 722/2016  de 5 de diciembre, núm. 280/2017 de 9 de mayo del 2017.

Esta trascendental deficiencia, no es subsanada en este caso con el informe técnico del equipo psico-social adscrito al Juzgado de Familia, en el que no se entra a valorar, ni se analiza, ni se hace propuesta sobre la manera de llevar a la práctica la petición de custodia exclusiva del padre teniendo en cuenta las circunstancias especiales concurrentes (distancia entre los domicilios de los padre y arraigo de la menor), limitándose a prevenir, eso sí, tal y como señala en el motivo de casación, «el alto riesgo que supondría para la menor el cambio radical en su entorno de vida diario y por tanto la posible aparición de factores estresantes.»

Entiendo que, en este caso, existen dos circunstancias relevantes que, en el interés supremo de la menor, debieron ser valoradas antes de adoptar, en respuesta a una reprobable manipulación materna, una decisión tan drástica como lo fue la del cambio en la titularidad de la custodia:

a) El padre había formado una nueva unidad familiar con su pareja e hijo adolescente y, previamente a cualquier opción de custodia que pudiese plantearse,  distinta de la estable y existente, la niña, debía adaptarse a esa nueva situación de reconstitución familiar del padre lo que, con manipulación o sin ella, no siempre resulta ser una tarea fácil y,

b) La niña, de doce años de edad, se encontraba arraigada en la  ciudad que residía (Córdoba) y su figura  principal de referencia fue siempre  la materna (madre y abuela), y no por imposición judicial, sino porque así lo quisieron los padres desde su mismo nacimiento por mutuo acuerdo. La niña, con influencia materna o sin ella, manifestó claramente que quería continuar con su madre y en la ciudad en la que había adquirido arraigo.

Respecto de la primera circunstancia, tengo que decir que nuestro ordenamiento, a diferencia de otros, no se regula el fenómeno de las llamadas «familias reconstituidas», si bien nuestro Tribunal Supremo no es ajeno a ellas y, recientemente, se ha pronunciado sobre algunas problemáticas que surgen y que están vinculadas a esas nuevas relaciones de pareja –segundas o terceras relaciones- y las familias que con ellas se crean. Así, por ejemplo, en referencia a la medida de atribución del uso, existen varias resoluciones que nos marcan el criterio que debemos utilizar para resolver algunas problemáticas vinculadas con esas nuevas relaciones de pareja y descendencia a su cargo (SSTS núm. 563/2017 de 17 de octubre y núm. 79/2018 de 14 de febrero).

En la Sentencia núm. 641/2018 de 11 de noviembre, del Pleno de nuestro Tribunal Supremo, en un claro proceso de reconstitución familiar –la madre custodia y beneficiaria del uso sobre la vivienda familiar pasó a convivir maritalmente con otra persona-, se hace referencia a esta concreta realidad social al declararse que: «una nueva relación de pareja, tras la ruptura del matrimonio, tiene evidente influencia en la pensión compensatoria, en el derecho a permanecer en la casa familiar e incluso en el interés de los hijos, desde el momento en que introduce elementos de valoración distintos de los que se tuvieron en cuenta inicialmente y que, en relación a lo que aquí se cuestiona, se deberán tener en cuenta, sin perder de vista ese interés de los hijos». 

Aunque las anteriores resoluciones se refieren a conflictos que surgen en relación a la atribución del uso de la vivienda familiar, no hay que olvidar que esos nuevos vínculos familiares que los progenitores crean mediante su unión afectiva y sentimental con nuevas parejas e hijos de estas últimas, también inciden en el ejercicio de la responsabilidad parental sobre sus hijos en la medida que, por razones de convivencia e integración en esos nuevos núcleos o marcos familiares, es inevitable su influencia en muchos aspectos de su vida.

En la literatura científica, curiosamente en la línea de lo informado en este caso por el equipo psico-social, se ha dicho que «es en las familias reconstituidas donde ocurren un mayor número de acontecimientos vitales estresantes. La separación y formación de una nueva pareja supone para el menor afrontar una serie de potenciales estresores, como el cambio de residencia, de relaciones familiares, de colegio, de amigos, además de posibles problemas económicos. También implica una reorganización sistémica: la consolidación de relaciones entre personas con vínculos familiares legales, pero no biológicos (madrastras, padrastros, hijastros, hermanastros); el establecimiento de nuevos roles y relaciones; y la búsqueda de un nuevo equilibrio. Asimismo, las familias reconstituidas suelen tener una estructura más compleja (más miembros, más de un domicilio), e incluir figuras diversas (padrastros, abuelastros, hermanastros…). Los roles, responsabilidades, derechos y obligaciones de los padrastros y madrastras suelen estar menos claros que los de los padres» (OLIVA y ARRANZ).

Sobre esta problemática, en un excelente artículo (1), se pronunciaba el magistrado ALIAGA CASANOVA resaltando que «en las familias reconstituidas se genera un nuevo entramado de relaciones o constelaciones familiares, en el que el rol que deba asumir la nueva pareja  o esposa del progenitor de los hijos no comunes puede ser muy variado, pero que, en todo caso, debe ser definido y delimitado con claridad por los diferentes actores, evitando que el progenitor biológico delegue en exceso su cometido propio. Igualmente es aconsejable una buena relación comunicativa entre los dos hogares»

Debo añadir que algunos ordenamientos han reconocido estas nuevas situaciones familiares dentro de la heterogeneidad del hecho familiar, y por ejemplo, si trasladásemos este supuesto al derecho catalán (arts. 231-1, 236-14 y 236-15 CCat), la pareja del padre demandante de la custodia, en los periodos de guarda de dicha hija, tendría legalmente derecho «a participar en  la toma de decisiones sobre los asuntos relativos a su vida diaria», si bien, en caso de desacuerdo, prevalecería el criterio del padre (artículo 236-14  CCat). Ello nos llevaría a la posibilidad de ejercicio de una custodia monoparental «encubierta» o «camuflada», que podría llevarse en este caso a cabo por simple delegación del padre en su pareja (madrastra de la menor) afectándose seriamente los referentes maternales primarios de la misma. El derecho catalán prevé, incluso, que en caso de fallecimiento del progenitor con custodia exclusiva de sus hijos, su pareja estable o cónyuge pueda obtener, excepcionalmente, por encima de otro progenitor no custodio superviviente, la custodia de tales hijos menores no comunes y (artículo 236-15 CCat)

Hago las anteriores reflexiones, con la única intención de hacer ver que los procesos de reconstitución familiar y la adaptación de un hijo a las nuevas parejas de sus padres no es una tarea fácil de afrontar, ni para para los niños en la medida que la situación en sí misma considerada supone un acontecimiento vital estresante; ni tampoco, siempre hablando en un marco de coparentalidad múltiple, para sus respectivos progenitores y para los nuevos convivientes o cónyuges que han de ser capaces de marcar una línea uniforme de crianza y educación de los hijos en orden a no perjudicarlos.

La obligatoriedad de un plan contradictorio de parentalidad en estos casos resulta más que justificada.

Respecto de las segunda de las circunstancias, es decir, el arraigo y la vinculación afectiva de la hija de más de doce años a un entorno familiar y referencial primario (su madre y abuela), residencial (Córdoba), educacional (su colegio y sus educadores), y de ocio (sus amigos), no es un extremo que pueda resultar intrascendente a la hora de determinar qué régimen de custodia es el que más conviene a una persona menor de edad.  En este caso, dicho arraigo y vinculación afectiva materna consta probado que existe, y se rompe, no solo por el hecho de la atribución de la custodia al padre tras doce años de custodia materna, sino también, y fundamentalmente, porque dichas funciones de guarda se pretenden ejercer a más de doscientos kilómetros de la residencia habitual de la menor y ello, además, formando parte la niña de un proceso de reconstitución familiar del padre que integra con su actual pareja y un hijo adolescente de esta última.

Entiendo que el interés de la menor en mantener esos vínculos referenciales maternos en la ciudad en la que residía no ha sido valorado en este caso, y ello lo es,  al haberse utilizado tan solo un criterio para autorizar el cambio de custodia y residencia habitual de la menor, y ese no es otro,  en el presente caso, que el meramente «sancionatorio» de la conducta desplegada por su madre, por encima del criterio que entiendo más conveniente utilizar como era el de mantener a la menor dentro del entorno familiar y residencial que siempre le había acompañado, adoptándose, eso sí, las medidas cautelares que fueran necesarias para erradicar lo que no deja de ser un defecto subsanable en la conducta de la madre en su relación personal con su hija (la manipulación), como de hecho se adoptaron (seguimiento por parte del equipo técnico de la evolución de la pequeña en el proceso de reconstrucción familiar del padre) y no existe dato alguno en la actuaciones que nos haga pensar que no funcionaron.

Se alega por la madre recurrente, en apoyo de su recurso de casación, la doctrina jurisprudencial que emana de la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo núm. 823/2012 de 31 de enero del 2013 (Ponente: Sr. Seijas Quintana) que interpretó la prevención contenida en el artículo 776-3 LECiv. Dicho precepto establece que: "El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas".

Se establece por el Alto Tribunal que:

 «esta norma constituye un aspecto importante en la determinación de los derechos y deberes de las partes en orden a posibilitar el régimen de visitas y comunicaciones de los hijos con el progenitor no custodio y de garantizar, en suma, el principio constitucional de protección de la familia y de la infancia que se proclama en el artículo 39 de la Constitución, con la consecuente posibilidad de modificar la medida acordada, no como sanción, sino como una más de las circunstancias que se deben ponderar para justificar el cambio del régimen de guarda y visitas pues, en definitiva, tampoco se presta a una aplicación automática, sino facultativa ante los incumplimientos tanto del guardador como del no guardador.»

 En esta ocasión, nuestro Tribunal Supremo, casó y anuló la resolución de una Audiencia Provincial que, con el voto disidente de uno de sus magistrados, decidió otorgar la guarda y custodia exclusiva al padre de un menor y en base a la conducta obstructiva y alienante de la madre. La madre, que se había trasladado con el menor a los EEUU desde pequeño, impidió durante más de seis años todo contacto del hijo con su padre saltándose todos los requerimientos judiciales. Nuestro Tribunal Supremo entendió que  «con independencia del reproche que se pudiese realizar del comportamiento de la progenitora custodia, lo que debe primar es el interés del menor». Dicho interés, obligaba a mantener al menor bajo la custodia de su madre, precisamente, puesto que la misma desde su nacimiento había sido su principal figura de referencia y estar el menor plenamente arraigado en país extranjero (EEUU). También se entendió por nuestro Alto Tribunal que el padre, que había sustentado su petición de custodia sobre la base de los incumplimientos del régimen de visitas, no había justificado el beneficio que para el menor supondría el cambio de custodia pretendido.

El paralelismo entre el caso afrontado en esta sentencia y el supuesto de hecho que nos ocupa es evidente.

Es cierto que en la fundamentación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba no se cita el artículo 776-3 de la LECiv. pero sí que hace uso de la facultad que el mismo confiere, y ello lo hace, sin más elemento o criterio que el de los propios incumplimientos del régimen de visitas por parte de la madre, bien impidiéndolo directamente (conducta obstructiva –condenas penales-), bien condicionando o influyendo negativamente en dicha relación paterno-filial (conducta manipuladora), y más concretamente, dado que consta que ambos padres siempre resolvieron las cuestiones referentes a su hijo por la vía del mutuo acuerdo, en la sana y conveniente integración de su hija en el proceso de reconstitución familiar del padre. Estoy de acuerdo que no es normal que una niña de doce años, en exploración judicial, manifieste que su padre y su actual pareja  únicamente la quieren para “limpiar la casa”, ahora bien, por encima de ese dato, y de la valoración que se pueda hacer del mismo, está el interés de la menor en la medida de custodia exclusiva que propuso el padre, que éste, no supo justificar, puesto que ni tan siquiera determinó las pautas a seguir en la integración de su hija en el proceso de reconstitución familiar que había iniciado, como tampoco, la forma y manera de llevar a efecto en la práctica las funciones de custodia que se reivindicaban bajo un ejercicio de las mimas a más de doscientos kilómetros de la residencia habitual de la menor, y del entorno familiar y social, que hasta esa fecha le había acompañado.

La opción normal y deseable, es decir, la custodia compartida, aunque esté de más recordarlo, es evidente que no era posible implementarla por razones de distancia geográfica entre los domicilios de la hija menor y su madre (Córdoba) y la residencia del padre  (Marbella) que la hacían totalmente inviable como, por otra parte, tiene establecido la doctrina jurisprudencial.

Descartado lo anterior, y habiendo examinado los antecedentes, respetando escrupulosamente los hechos probados de los que se parte, entiendo que la sentencia dictada en este caso por la Audiencia Provincial debió ser casada y anulada por nuestro Tribunal Supremo al vulnerarse con ella un principio superior, como lo es el del interés de la hija en la medida de cambio de custodia y residencia habitual que le ha sido,  en definitiva, confirmada e impuesta.

lunes, 22 de abril de 2019


 

LA AUSENCIA DE RENDIMIENTO ACADEMICO DEL HIJO MAYOR DE EDAD COMO MOTIVO DE EXTINCIÓN O TEMPORALIZACIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS EX ARTICULO 93-2 DEL CODIGO CIVIL



 

Agustín Cañete Quesada

Abogado

 

Sumario.-  I.- INTRODUCCION.- LA STS núm. 95/2019, de 14/02/2019 y LA AUSENCIA DE RENDIMIENTO ACADEMICO DEL HIJO MAYOR DE EDAD Y DEPENDIENTE DE SUS PADRES COMO CAUSA DE EXTINCION O TEMPORALIZACION DE LOS ALIMENTOS DEBIDOS EX ARTÍCULO 93-2 DEL CODIGO CIVIL (ARTS. 152. 3º y 5º CC).- II.- LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EXISTENTE SOBRE LAS CAUSAS DE EXTINCION DE LOS ALIMENTOS DEBIDOS A LOS HIJOS MAYORES DE EDAD EX ARTICULO 152.3ª y 5ª DEL CODIGO CIVIL.- (SSTS 23/02/2000, 01/03/2001, 21/11/2014, 17/06/2015, 28/10/2015, 21/09/2016, 22/06/2017, 24/05/2018, 14/02/2019).- III.- LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES: EJEMPLOS DE EXTINCION O TEMPORALIZACION DE LOS ALIMENTOS POR FALTA DE APROVECHAMIENTO EN LOS ESTUDIOS DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD ALIMENTISTAS.- IV.- CONCLUSIONES PARTICULARES.-

 

I.- INTRODUCCION.- LA STS núm. 95/2019, de 14/02/2019 y LA AUSENCIA DE RENDIMIENTO ACADEMICO DEL HIJO MAYOR DE EDAD Y DEPENDIENTE DE SUS PADRES COMO CAUSA DE EXTINCION O TEMPORALIZACION DE LOS ALIMENTOS DEBIDOS EX ARTÍCULO 93-2 DEL CODIGO CIVIL (ARTS. 152. 3º y 5º CC).-

                De la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 95/2019 de 14 de febrero del 2019 (Ponente: Sr. Arroyo Fiestas) no se pueden extraer muchas conclusiones salvo la que deriva de la propia confirmación de la Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada de 23 de febrero del 2018 (Ponente: Sr. Ruiz Jiménez)  que acordó en proceso de modificación de medidas limitar al transcurso del plazo de un año la pensión de alimentos ex artículo 93-2 del CC que en virtud de la sentencia de divorcio era debida por el padre  sobre la base de la convivencia con la madre de un  hijo mayor de edad dependiente y, todo ello, en aplicación de la causa 5ª del artículo 152 del Código Civil, esgrimiéndose en justificación  la  falta de rendimiento académico del hijo dependiente que desde el dictado de la sentencia de divorcio de sus padres (-2014 al 2017-) obraba matriculado en 2.º de bachillerato

En definitiva, en este caso, tomando únicamente como dato fáctico la matriculación del hijo durante tres años consecutivos en 2º de Bachillerato,  dato que entiendo  trascendente teniendo en cuenta la edad del hijo beneficiario de la pensión y que al tiempo de la demanda contaba con 24 años de edad, el Tribunal Supremo considera correcta la decisión alcanzada en segunda instancia de fijar un límite temporal de un año para la continuidad en la percepción de alimentos referida a dicho hijo, entendiendo que «ese es un plazo razonable para adaptarse a su nueva situación económica habida cuenta que su nulo rendimiento académico le hace acreedor a la extinción próxima de la pensión de alimentos, de acuerdo con el artículo 152. 5º del CC».

Respecto a la regulación normativa vinculada a este tipo de problemáticas, cabe decir que el artículo 152 del Código civil, en su causa 5ª, dispone que cesará la obligación de  alimentar  «cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa».  Igualmente, ese mismo precepto, en su causa 3ª,  establece el mismo efecto extintivo para el caso que  «el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria (…).». Por su parte, el artículo 142 del Código civil, tras declarar que  «se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica», se añade que «los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable».

Los alimentos de los hijos mayores de edad, a diferencia de lo que ocurre con los debidos durante la minoría de edad, no resultan  incondicionales para los padres obligados en ambos casos a prestarlos, y requieren para su mantenimiento  del despliegue por parte de los hijos beneficiarios  de una determinada conducta que supone, de forma innegable, la asunción de responsabilidades. Al margen del respeto debido a sus padres y  del mantenimiento de una relación afectiva mínima padre-hijos (STS núm. 104/2019 de 19 de febrero), el derecho de tales hijos mayores de edad a seguir siendo mantenidos  se condiciona,  entre otros aspectos, y por lo que aquí nos interesa,  a que sus necesidades no provengan de su mala conducta o de su falta de aplicación en el trabajo; al tiempo que, a partir del cumplimiento de determinadas edades, sobre todo una vez completado el periodo de formación académica o profesional del que pueda presumirse la posibilidad cierta de acceso al ejercicio de una profesión, industria u oficio, se les exige igualmente una conducta activa, de esfuerzo y de lucha por la vida, proclive a la búsqueda de dicho oficio o empleo que les permita alcanzar la tan ansiada independencia de sus respectivos padres.

En definitiva, los alimentos que deben prestar los padres a sus hijos en tales circunstancias, si bien no se extinguen automáticamente al cumplimiento de la mayoría de edad  sino que dicha obligación subsiste y se extiende hasta que los hijos alcancen la «suficiencia económica», ello es así, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la propia conducta del hijo mayor de edad, o dicho de otro modo, su estado de necesidad no le pueda resultar imputable.

 Así pues, los hijos mayores de edad, para seguir teniendo derecho a la manutención paterna, ya se presten dichos alimentos directamente en el hogar familiar por sus padres o, en caso de ruptura de la convivencia, por la vía que previene el artículo 93-2 del Código civil,  deben acatar las normas de la casa que se establezcan por sus respectivos padres, es también obligado para ellos obtener unos rendimientos académicos o formativos acorde con sus capacidades y, por último,  se les exige una conducta activa de lucha  y esfuerzo por superar el estado de necesidad en el que se encuentran y proclive a alcanzar la independencia económica de sus padres; conducta y actitud la de los hijos que, evidentemente, en su interpretación por parte de los tribunales,  se  debe alejar de la pasividad y de toda idea que fomente el parasitismo social.

En la medida que dichas responsabilidades de los hijos se incumpla y les pueda resultar imputable, la prestación alimentaria a la que resulten obligados los padres podrá declararse extinguida, o en su caso, verse supeditada a un plazo.
II.- LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EXISTENTE SOBRE LAS CAUSAS DE EXTINCION DE LOS ALIMENTOS DEBIDOS A LOS HIJOS MAYORES DE EDAD EX ARTICULO 152.3ª y 5ª DEL CODIGO CIVIL.- (SSTS 23/02/2000, 01/03/2001, 21/11/2014, 17/06/2015, 28/10/2015, 21/09/2016, 22/06/2017, 24/05/2018, 14/02/2019)
Estas causas que posibilitan la cesación de la obligación alimenticia, o pueden determinar  su temporalización –como ha ocurrido en la sentencia objeto de comentario-, han sido afrontadas por nuestro Tribunal Supremo en diversas ocasiones lo que paso seguidamente a resumir y examinar. 
Siguiendo un orden cronológico, destaca en primer lugar la Sentencia núm. 151/2000 de 23 de febrero del 2000 (Ponente: Sr. Sierra Gil de la Cuesta) que trae su precedente en un proceso de alimentos seguido contra los padres por una hija mayor de edad  que no quería aceptar las normas del hogar familiar impuestas por sus padres. En este caso, nuestro Alto Tribunal, tras identificar la problemática surgida  admitiendo que «entre dichas personas ha surgido una cuestión que sociológicamente está comúnmente denominada "lucha generacional"; y dicha situación se deriva, en primer lugar, de la posición de unos padres, que tratan de fijar una norma de vida -horarios, salidas y otros aspectos similares- para una convivencia común y familiar en el hogar, y, en segundo lugar, el desacuerdo con la misma, de una hija que pretende realizar su vida con arreglo a unas normas que, ella, cree imprescindible para desarrollar y reafirmar su personalidad»; resuelve dicha interesante controversia  avalando la decisión que denegaba los alimentos solicitados por la hija en tales circunstancias , todo ello, sobre la base de entender que  «las dos partes tienen toda la razón y todo el derecho a actuar como han actuado; y, sobre todo, la hija ha ejercitado, al salir del hogar paterno -no consta que fuera expulsada conminatoriamente del mismo- uno de los mayores, por no decir el mayor, de los bienes o valores que tiene el ser humano, como es el del ejercicio de la libertad personal. Ahora bien, dicha parte recurrente en casación, no puede ni debe olvidar, que muchas veces la libertad como valor social particular, exige el pago de un precio, como es el de la pérdida de ciertas comodidades, y de sufrir contratiempos dolorosos, que van desde el área de los afectos hasta el entorno laboral. Y lo que no se puede pretender es realizar un modelo de vida propio y con arreglo a unos principios de conducta, que atacan y contradicen a los de un entorno familiar y social, y seguir obteniendo las ventajas de acogimiento y económicas de dicho entorno, que se rechaza»
En la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 184/2001 de 1 de marzo del 2001 (Ponente: Sr. Gil de la Cuesta)  se avaló la decisión de dar por extinguida la pensión de alimentos referente a dos hijos de 29 y 26 años de edad al tiempo de la resolución recurrida, argumentando en primer lugar que los alimentos, cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad,  se basan en el principio de la solidaridad familiar y tienen su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española suponiendo la existencia de dos partes, una acreedora que ha de reunir, aunque sea hipotéticamente la condición de necesitado, y otra deudora que ha de tener los medios y bienes suficientes para atender la deuda; estableciendo seguidamente, en relación al caso enjuiciado que «a tenor de lo dispuesto en el artículo 3-1 del Código Civil, que determina que las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas; no cabe la menor duda que no hay base suficiente para que siga vigente tal obligación alimenticia. Se dice lo anterior porque dos personas, graduadas universitariamente, con plena capacidad física y mental y que superan los treinta años de edad; no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un "parasitismo social".»
Por su parte, la Sentencia núm. 700/2014 de 21 de noviembre del 2014 (Ponente: Sr. Arroyo Fiestas)  viene referida a unos alimentos de una hija conviviente con la madre desde la separación, de 24 años de edad, y que al tiempo del divorcio había finalizado su formación principal de Peluquería, continuando desarrollando diversos cursos ajenos a dicha formación inicial (aplicaciones informáticas de gestión, diseño de páginas web e informador turístico), constando inscrita como demandante de empleo. Tales circunstancias llevaron a la Audiencia Provincial, en contra del criterio mantenido en primera instancia y  habida cuenta la acumulación de formación que atesoraba dicha hija, a dar por extinguida la pensión de alimentos sobre la base de «ser previsible su acceso al mercado laboral» y, todo ello, sin perjuicio que la hija demandara alimentos directamente a sus padres. Esta decisión judicial, que se asienta sobre la base de lo dispuesto en el  artículo 152. 3º del Código civil –,es decir, previsibilidad de acceso a un empleo-,  es casada por el Tribunal Supremo al estimar que «la sentencia recurrida se declara como previsible algo que ni consta probado ni es presumible, cual es la próxima entrada en el mercado laboral de la hija, cuando la realidad social (artículo 3.1 del Código Civil) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de los litigantes»,  y  además, teniendo en cuenta el resultado probatorio, entiende que la hija «ha sido diligente en su formación, que ha intentado obtener trabajo y que no lo ha conseguido, pese al esfuerzo desarrollado con carácter sostenido, en áreas que no eran propias de su primera titulación lo que denota un alto interés por incrementar su potencialidad laboral, viviendo en régimen de dependencia familiar, y en la casa de la madre, por lo que no se puede aceptar la extinción de la pensión alimenticia». Por último, en cuanto a la alusión efectuada en la sentencia recurrida referente a que la hija, al margen de un proceso de familia habido entre sus pares, solicite alimentos para sí en proceso de alimentos directo seguido frente a los mimos, el Tribunal Supremo considera, sin entrar en dicha posibilidad –que a mi criterio siempre existe, habida cuenta que los hijos mayores de edad no son parte en los procesos vinculados a la ruptura de la convivencia de sus padres y no les afecta el principio de cosa juzgada-, que en base a lo dispuesto en el artículo 93-2 del Código civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta  (SSTS 24/04/2000 y 30/12/2000) «los padres pueden pedir alimentos para los hijos que convivan con ellos, pese a su mayoría de edad, si los precisan, sin necesidad de que sean los hijos los que acudan a otro proceso declarativo independiente», añadiéndose que «por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello le impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional, por lo que se incurre en la resolución recurrida, en infracción del artículo 93 del Código Civil, dado que procede la percepción de alimentos en la cuantía fijada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, pues la hija convive con la madre en su domicilio y carece de ingresos suficientes, por lo que se habrá de estar a lo dispuesto en el art. 142 y siguientes del Código Civil»
En sentido contrario, la Sentencia núm. 372/2015 de 17 de junio del 2015 (Ponente: Sr. Arroyo Fiestas) confirmó la decisión de extinguir los alimentos debidos por el padre, vía artículo 93-2 del Código civil, y en relación a una hija mayor de edad conviviente con la madre perceptora de la pensión, todo ello, sobre la base fáctica de su edad (28 años) y el dato  de la finalización de su licenciatura y  formación lingüística en el extranjero. Entiende en este caso  nuestro  Alto Tribunal que dicha decisión  respeta la doctrina jurisprudencial existente en torno a los alimentos de los hijos mayores de edad  «sin perjuicio de entender en cuanto valoración probatoria que la hija no tiene obstáculo alguno para insertarse laboralmente, dada su edad y excelente formación académica»;  declarándose seguidamente que «la referida doctrina jurisprudencial ha de ser aplicada al caso concreto y de ello puede deducirse que no está vedado al tribunal de segunda instancia apreciar, conforme a derecho, la concreta potencialidad de la hija, que ha sido lo que ha realizado la Audiencia Provincial, con arreglo a parámetros lógicos y jurídicos (arts. 90, 91, 93 y 152.3 CC)»
La Sentencia núm. 603/2015 de 28 de octubre del 2015 (Ponente: Sr.Arroyo Fiestas) estima el recurso  de casación formulado por un padre frente a la decisión  de mantener la pensión de alimentos establecida en favor de un hijo de 25 años que, a pesar de seguir conviviendo con la madre y no teniendo recursos suficientes para independizarse, había abandonado su formación académica accediendo de forma intermitente al mercado laboral sin que tal acceso le fuera suficiente para independizarse y sin que en ningún momento retomara dicho ciclo formativo de forma seria y determinante lo que, a juicio del Tribunal Supremo,  denotaba pasividad o dejadez en el referido hijo «que no puede repercutir negativamente en su padre, por lo que debe estimarse el motivo y dejar sin efecto la pensión alimenticia al infringirse la doctrina jurisprudencial de esta Sala (…) que ha declarado conforme al art. 142 del C. Civil que han de abonarse alimentos a los hijos mayores de edad mientras dure su formación y su prolongación no pueda serles imputable por desidia o falta de aprovechamiento.»
Por su parte, la Sentencia núm. 558/2016 de 21 de septiembre del 2016 (Ponente: Sr. Baena Ruiz) aborda la extinción de una pensión de alimentos respecto de un hijo mayor de edad conviviente con la madre (ex artículo 93-2 CC), de 27 años de edad, cuyo periodo de formación había finalizado, habiendo desarrollado varios trabajos ocasionales pero sin que tal circunstancia le permitiese hacer una vida independiente. Cobra especial relieve, en este caso,  el hecho de haber ayudado tal hijo en la inmobiliaria de la propia madre perceptora de la pensión con la que convivía,  puntualizándose que si dicho trabajo  carece de estabilidad obedecía  a que en la inmobiliaria trabaja una nuera de la madre y si lo hiciese el hijo supondría otro sueldo. Es decir, existía una posibilidad real y cierta de acceso a un empleo, aunque fuese en la inmobiliaria de su propia madre.
El Tribunal Supremo casa la resolución de la Audiencia Provincial que mantenía los alimentos referidos a dicho hijo común sobre la base siguiente:
«Sostiene esta Sala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan "suficiencia" económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 con cita de la de 8 de noviembre de 2012, que “por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional”.
El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado (art. 152 C.C); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.
Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil (STS de 19 enero 2015), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015, se ha de predicar un tratamiento diferente “según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención”.
Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre.
La ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos. Partiendo de que el periodo de formación se encuentra finalizado, se ha negado alimentos por tener el hijo trabajo, aunque fuese precario, y en otras ocasiones por ser, aún sin tener trabajo, demasiado selectivo en las características del empleo pretendido.
Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos (STS 700/2014, de 21 noviembre) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social (artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata.
Esta sentencia pone el acento en la diligencia de la hija en su formación para poder acceder a un empleo, y, sin embargo, la sentencia 603/2015, de 28 octubre, niega alimentos al hijo de 25 años por haberse conducido con pasividad que no puede repercutir negativamente en su padre.»
Hechas las anteriores matizaciones, nuestro Alto Tribunal, en relación al supuesto de hecho afrontado, casa la sentencia de la Audiencia Provincial y declara extinguidos los alimentos referidos a dicho hijo mayor de edad sobre el siguiente razonamiento:
«Si todo ello se traslada al supuesto que se enjuicia, una valoración de la prueba más exhaustiva sobre la vida personal y laboral del hijo antes de presentarse por el progenitor la demanda de divorcio, podría haber dado luz sobre si vivió con independencia de la madre y sin convivir con ella, con empleos precarios propios de la actual realidad social de crisis económica. No obstante lo que sí consta, por el propio reconocimiento del hijo, es que ha podido tener empleo en la inmobiliaria de su madre, pero que por tener empleada a otra persona (refiere ser nuera) no era posible que pagase otro sueldo.
Tal circunstancia entiende la sala que es relevante para estimar el motivo del recurso de casación, pues no se puede olvidar que quien postula alimentos para el hijo es la madre, al amparo del artículo 93 CC, y carece de sentido y no es razonable que aduzca la dificultad del mismo para acceder a un empleo cuando precisamente ella tenía en su mano facilitárselo. Siendo ello así no puede accederse al derecho de alimentos solicitado por la madre para el hijo. »
En  la misma línea extintiva, la más Sentencia núm. 395/2017 de 22 de junio del 2017 (Ponente: Sr. Arroyo Fiestas) revocó la sentencia en la que en proceso de modificación de medidas se mantuvo a cargo del padre una pensión de alimentos ex artículo 93-2 del CC en razón de la convivencia con la madre de un hijo de 21 años  dependiente (-y que, según los hechos probados, en el 2011 tuvo siete insuficientes y que durante los dos años posteriores no cursó estudios ninguno  acabando la ESO a los 20 años y que al tiempo de la demanda se matriculó en formación profesional, rama de automoción, sin que constase tampoco aprovechamiento alguno-). El padre solicitaba  la extinción de los alimentos y, subsidiariamente, su reducción y temporalización hasta que el hijo cumpliera los 23 años de edad. El Juzgado accedió parcialmente a su petición, revocándose posteriormente por la Audiencia Provincial que desestimó la demanda y con ella las pretensiones extintivas o de temporalización de la pensión de alimentos que solicitaba el padre, y ello, por considerarse, evidentemente de forma errónea, incondicionales tales alimentos, y citando doctrina jurisprudencial justificativa referente a los alimentos debidos durante la minoría de edad.  El Tribunal Supremo considera que dicha decisión vulnera la doctrina jurisprudencial alegada por el recurrente, advirtiendo que la extinción o temporalización de la pensión de alimentos debida a un hijo mayor de edad se puede acordar en base a la conducta desplegada por el referido hijo, o en su caso, teniendo en cuenta, acabado su ciclo formativo, el juicio sobre la posibilidad de acceso a un empleo. Hace referencia a resoluciones en las que se ha decantado unas veces por extinguir la pensión de alimentos para no favorecer una situación de pasividad del hijo, y otras veces, a pesar de la terminación del ciclo formativo, por mantener la pensión teniendo en cuenta la dificultad de acceso al mercado laboral en una situación de desempleo generalizado de los jóvenes. En relación al asunto en cuestión y teniendo en cuenta los hechos probados y el derecho aplicable (arts. 93-2, 142 y 152 CC), el Tribunal Supremo casa la sentencia recurrida y, de conformidad con lo solicitado principalmente por el padre, se acuerda la extinción de los alimentos debidos al referido hijo al considerar que «no consta aprovechamiento alguno del hijo mayor de edad, pues pese a estar en edad laboral ni trabaja ni consta que estudie con dedicación, ya que solo se acredita la matriculación en fechas inmediatas a la interposición de la demanda de modificación de medidas». Igualmente se deduce que «el hijo mayor de edad reunía capacidades suficientes para haber completado su formación académica, debiéndose las interrupciones y la prolongación en el tiempo a su escasa disposición para el estudio y sin que tampoco conste intento de inserción laboral», declarándose finalmente que «la no culminación de estudios por parte del hijo  es por causa imputable a su propia actitud, dado el escaso aprovechamiento manifestado de forma continuada, pues no se trata de una crisis académica coyuntural derivada del divorcio de los padres».
 


Por último, la más reciente Sentencia núm. 298/2018 de 24 de mayo del 2018 (Ponente: Sr. Seijas Quintana) en la que se aborda, nuevamente, la extinción de los alimentos referidos a una hija mayor de edad; alegando el padre, en este caso, el descenso de su capacidad económica, la existencia de otro hijo menor de edad y, por lo que aquí nos  interesa, la escasa actitud y deficiente aprovechamiento académico de la hija mayor de edad alimentista que venía acreditada y arrastrada desde un  proceso de modificación de medidas tramitado años antes. La Audiencia Provincial mantuvo la decisión adoptada en primera instancia de rebajar la cuantía de los alimentos. La hija mayor de edad tenía por aquel entonces 27 años de edad. El padre recurrió en casación esgrimiendo, en síntesis, por medio de dos motivos, la infracción del artículo 152, en sus causas 2ª y 5ª, del Código civil y ello  conforme a la doctrina jurisprudencial que las interpretan. El Tribunal Supremo estima ambos motivos de recurso, revocando la sentencia de la Audiencia Provincial y declarando extinguidos los alimentos. Para ello, en primer lugar, se aclara  que «lo que se reclama es la extinción de los alimentos que el recurrente está prestando a su hija y la necesidad de valorar no solo la capacidad económica del alimentante sino la especial aptitud del alimentista respecto al trabajo y formación. Una hija que tiene treinta años de edad cuando esta resolución se dicta, que está recibiendo alimentos de su padre desde el año 2007, que sigue estudiando, como lo hacía entonces, que puede, y debe desarrollar, como ha hecho en ocasiones, trabajos remunerados, y que a pesar de todo, a pesar de su capacidad laboral, posiblemente mejor que la de su padre, pretende seguir recibiéndolos pese a los ingresos que en estos momentos percibe su padre, de 426 euros al mes, provenientes del subsidio de desempleo, y al hecho de que tiene a su cargo un hijo de 7 años de edad». Después se razona en orden a dar por extinguidos los alimentos de la hija mayor de edad que «estamos ante una conducta acreditada de escaso aprovechamiento escolar, sin una previsión cierta de cuándo va a finalizar la fase de formación académica, con posibilidades de incorporación inmediata al mercado de trabajo. Lo cierto es, pues nada se dice, que salvo algún episodio de ansiedad que padece en los exámenes, la hija ha podido y ha tenido ocasión de desarrollar un mayor esfuerzo para terminar su carrera, combinándolo o no con un trabajo complementario, dados los escasos recursos y sacrificios de quien le ayudaba a conseguirlo. Obligar a su padre a seguir haciéndolo coloca a este en una situación de absoluta indigencia, lo que no es posible si se tiene en cuenta, además, que los alimentos, únicamente pueden hacerse efectivos aplicando las normas contenidas en los artículos 142 y ss del Código Civil, siempre teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC, esta obligación cesa “cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia”, que es lo que ocurre en este caso, en el que la cuestión jurídica existe realmente y ha sido acreditada por la parte, no siendo el interés casacional nominal, artificioso o instrumental, como lo acreditan incluso sentencias recientes de esta sala como la 395/2017, de 22 de junio y las que en ella se citan.»
III.- LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES.- EJEMPLOS DE EXTINCION O TEMPORALIZACION DE LOS ALIMENTOS POR FALTA DE APROVECHAMIENTO EN LOS ESTUDIOS DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD ALIMENTISTAS.-
La Jurisprudencia llamada menor y que emana de las resoluciones dictadas por las distintas Audiencias Provinciales del territorio nacional se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre esta concreta problemática familiar que, por otra parte,  resulta ser bastante habitual una vez que los padres han decidido romper su convivencia, y con  ella, la propia unidad de grupo familiar.
Esta problemática es la relativa a la extinción o temporalización de la pensión de alimentos referente a los hijos  mayores de edad dependientes a los que se les pueda imputar una falta de aprovechamiento en los estudios o rendimiento académico, o en su caso, tras el transcurso del período de formación de un hijo mayor de edad,  pueda serles achacable pasividad  en lo que se refiere al acceso a una fuente de riqueza que les permita la independencia de sus padres.
En orden a citar algunos ejemplos recientes:
La Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete  25 de febrero del 2019 (Ponente: Sr. Mateos Rodríguez) declara la extinción de los alimentos referentes a dos hijas, de 26 y 24 años de edad. En cuanto a la hija de 26 años quedó acreditado que había accedido de forma esporádica al mercado laboral desde que sus padres se separaron (socorrista y conductora de ambulancia) aunque no trabajaba y seguía estudiando al tiempo de la demanda. En cuanto al rendimiento académico se expresa que «no puede decirse que aún está en período de formación, pues estar cursando un módulo de grado medio –atención a personas en situación de dependencia-, que de ordinario se inicia a los 16 o 17 años y se termina a los dos años, con 26 años, implica o bien que ha obtenido ya diferentes títulos en otras materias o bien que ha incurrido en una falta de aprovechamiento en los estudios previos». En cuanto a la otra hija de 24 años, la misma había estudiado la ESO, en el momento del juicio cursaba interiorismo (a distancia) y también en alguna ocasión había trabajado de forma esporádica desde la ruptura de la convivencia de sus padres, entendiéndose por la sala albaceteña que «aunque haya decidido continuar sus estudios, es evidente, como en el caso de su hermana, que por su edad, actualmente 24 años, o bien ha interrumpido sus estudios durante un largo período, o bien ha obtenido ya otra u otras titulaciones que le permitirían acceder a un empleo, por lo que por aplicación del artículo 152, apartados 3º o 5º, debe dejarse sin efecto la pensión.»
La Sentencia dictada por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de febrero del 2019 (Ponente: Sra. Neira Vázquez) tras exponer la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, ratifica la decisión adoptada en la primera instancia por la que se dejaba sin efecto los alimentos debidos a una hija mayor de edad, de 24 años, que desde el divorcio de sus padres, transcurridos cinco años, únicamente fue capaz de terminar el Bachillerato en su modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales de dos cursos de duración. La sala madrileña razona que «a la vista de dicha doctrina y valorando la situación fáctica expuesta cabe entender falta de dedicación y aprovechamiento de la hija a sus estudios de Bachillerato, culminados ya prácticamente con 22 años y sin que tampoco se aprecie interés en insertarse en el mercado laboral - al margen de su ocupación como socorrista en períodos estivales - razones todas que conducen a considerar correcta la extinción declarada y ello sin perjuicio de las acciones que a la misma puedan corresponder en el ejercicio de cuanto se previene en el artículo 142 del CC.».
En la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Orense de fecha 28 de diciembre del 2018 (Ponente: Sra. Otero Saivane), si bien no se afronta la extinción de los alimentos,  sino la elevación de su cuantía, y ello, en relación a un hijo mayor de edad dependiente de sus padres  –entre otras cosas, puesto que el padre no lo solicitó dentro del proceso familiar y sabido es que esta materia se debe al principio dispositivo-, revoca la sentencia de instancia que contradictoriamente con la situación de hecho acreditada, acordó elevar la pensión de alimentos ex artículo 93-2 del CC. La situación fáctica era la de un hijo que ni estudia ni trabaja, (constando que se matriculó en el curso 2016/2017 alojándose en una residencia en Santiago de Compostela sin tan siquiera presentarse a los exámenes y sin constar tampoco su dedicación a alguna actividad laboral o formativa durante el año siguiente), La Audiencia Provincial, después de indicar el distinto tratamiento que merece la obligación alimenticia según se trate de hijos menores o mayores de edad, indicando con respecto a estos últimos «solo serán debidos conforme a las normas generales contenidas en los arts. 142 y ss del CC, con la consecuencia de que desaparezca la obligación cuando el alimentista mayor de edad no ha terminado su formación por causa que le sea imputable (art. 142-2 CC) o pueda ejercer un oficio, profesión o industria o cuando sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquel provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa (art. 152.2 º y 5ª CC)», revoca la resolución recurrida y desestima íntegramente  la demanda formulada por la madre en la que se solicitaba una elevación de los alimentos del referido hijo mayor de edad esgrimiendo que «sin que pueda aceptarse la argumentación de la sentencia apelada, en efecto contradictoria, como apunta el recurrente, en cuanto admite que el hijo común no estudia ni trabaja, reconoce la necesidad de evitar "cómodas posturas" de los alimentistas mayores de edad y, no obstante, admite en parte la demanda.» La Audiencia Provincial, en definitiva, se acoge en su decisión a la doctrina examinada y que nos enseña que  «han de abonarse alimentos a los hijos mayores de edad mientras dure su formación y su prolongación no pueda serles imputable por desidia o falta de aprovechamiento».
La Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén de 7 de diciembre del 2018 (Ponente: Sra. Manella González) confirmó la supeditación al plazo de un año de los alimentos ex artículo 93-2 del Código civil referentes a una hija mayor de edad dependiente de sus padres y conviviente con la madre que, habiendo finalizado su formación, e incluso, accedido al mercado laboral, no goza de suficiencia económica para independizarse plenamente de sus progenitores. Dispone la resolución, en el terreno de lo fáctico establece que «la hija tiene en la actualidad 29 años se encuentra como demandante de empleo, y ha estado trabajando en diversas ocasiones para el ayuntamiento de Baños de La Encina, y en el mes de enero de 2017 se presentó a unas oposiciones para una plaza de Conserje de instalaciones deportivas. Los emolumentos que ha percibido han sido escasos y no tiene estabilidad laboral». Entiende la Audiencia Provincial, en orden a justificar la supeditación al transcurso de un año que «la inestabilidad o el carácter esporádico, o, incluso, la escasa o precaria remuneración de los empleos desarrollados por la hija, son circunstancias que derivan de la situación actual del mercado de trabajo al que acceden los jóvenes, pero lo que no cabe duda es que la hija se ha incorporado al mercado laboral en el año 2015, por lo que no cabe aplicar la excepcionalidad que supone la fijación de una pensión alimenticia a favor de hijos mayores de edad con arreglo a lo dispuesto en el art. 93 in fine del Código Civil , sin que concurre la situación de necesidad, ya que se encuentran ante la posibilidad cierta de alcanzar una plena independencia económica», concluyéndose por otro lado que «en el presente caso, no se ha acreditado la absoluta imposibilidad de trabajar y el fracaso contumaz y constante en la búsqueda de cualquier trabajo; por ello teniendo en cuanta su edad, que ha trabajado ocasionalmente y que las circunstancias han variado desde que se fijó la pensión alimenticia, procede confirmar la sentencia apelada y declarar extinguida la pensión de alimentos en el plazo de un año, como establece la sentencia de instancia, en el marco del procedimiento matrimonial; todo ello sin perjuicio de las acciones que en vía ordinaria pueda ejercitar la hija mayor de edad para reclamar alimentos a las personas obligadas legalmente a facilitárselos, si realmente los precisara, por la vía de los artículos 142 y ss del Código Civil».
La Sentencia de la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 23 de noviembre del 2018 (Ponente: Sr. Chamorro Valdés), tras exponer la doctrina jurisprudencial existente  -ya analizada antes- y afirmar que «la obligación alimenticia a favor de los hijos del matrimonio mayores de edad no puede tener un carácter incondicionado e ilimitado temporalmente en cualquier hipótesis, esto es, en tanto dichos descendientes carezcan de medios propios con los que atender sus necesidades, pues ello iría en contra de la filosofía inspiradora de los artículos 142 y siguientes, el primero de los cuales ya establece, en su párrafo 2º, que los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista, tras la mayoría de edad, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Por otra parte, el número 5 del artículo 152 del mismo cuerpo legal establece como causa de cese de la obligación alimenticia, la circunstancia de que la necesidad del alimentista, descendiente del obligado, provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo mientras subsista esta causa y lógicamente esa falta de diligencia laboral es asimilable a la desidia en la dedicación a los estudios necesarios para acceder al mundo laboral»,  ratifica plena y seguidamente la decisión adoptada en la primera instancia de extinguir los alimentos de una hija, de 28 años de edad, que había finalizado su carrera, e incluso, había accedido al mercado laboral en distintas ocasiones, aunque de forma precaria, como constaba en la información procedente de la Tesorería General de la Seguridad Social y admitió la propia hija en el interrogatorio verificado en el acto del juicio.
La Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 22 de noviembre del 2018 (Ponente: Sra. Manella González) vuelve a  afrontar la  misma problemática, esta vez, en relación a dos hijos de 24 y 26 años, convivientes con la madre y en el que ninguno de los dos continua sus estudios o formación, y ambos, de una manera u otra, han accedido al mundo laboral  sin que los trabajos desempañados les reporten suficiencia económica para independizarse. En este caso, la Audiencia Provincial ratifica la decisión adoptada en la primera instancia de dar por extinguida la pensión de alimentos sobre la base de la doctrina jurisprudencial expuesta, y así, se expresa, en el terreno legal y fáctico que  «el apartado 3º del último del art. 152 del Código Civil, nos dice que cesará la obligación del alimentante cuando, el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. Pues bien, en el caso que nos ocupa consta demostrado que uno de los hijos, tiene en la actualidad 24 años de edad y que desde el año 2013 hasta la actualidad ha trabajado en diversas empresas y ha percibido prestaciones por desempleo. Y la otra hija que tiene 26 años de edad ha trabajado en el sector de la hostelería». Seguidamente se expone  que «así pues, está demostrado que han adquirido independencia económica por haberse incorporado al mundo laboral por lo que resulta indudable la procedencia de declarar extinguida la pensión alimenticia establecida a favor de ambos. Frente a la alegación de que el acceso al mercado de trabajo ha sido precaria y de escasa remuneración, sin gozar de la necesaria independencia económica, debemos recordar aquí que los hijos no tienen derecho a percibir pensión alimenticia por parte de su padre cuando se hallan ya incorporados al mercado laboral y ello aunque no gocen de trabajo estable y si sólo de carácter temporal e incluso con posterioridad se encuentren en situación de desempleo, puesto que la inestabilidad laboral es una característica común de la situación por la que atraviesan la mayoría de los jóvenes, y no tan jóvenes, de nuestra sociedad, si bien el hecho de estar capacitado para desarrollar una actividad laboral remunerada y el haber accedido al mercado de trabajo son circunstancias que impiden el mantenimiento de una pensión alimenticia a su favor. Pues bien, en el presente caso, si atendemos a la edad de los mismos y a su historia laboral, no cabe la menor duda de que su incorporación al mundo laboral se ha consolidado, lo que comporta, en definitiva, que la decisión del Juzgado de Primera Instancia de extinguir y dejar sin efecto la pensión alimenticia en su día acordada es correcta y ajustada a derecho, por supuesto, sin perjuicio de que, si en algún momento, si los hijos precisan alimentos, pueda instar el correspondiente juicio verbal contra ambos progenitores, dependiendo de su capacidad económica.»
La Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 29 de octubre del 2018 (Ponente: Sra. Orellana Cano) aborda un supuesto especial dado que en este caso es el hijo mayor de edad el que, directamente y en juicio verbal de alimentos ex artículo 250.8º LEciv., reclama alimentos de sus padres divorciados. La particularidad es que dichos alimentos resultaban cubiertos, por la vía del artículo 93-2 del Código civil, en el proceso de divorcio previo habido entre sus padres en el que pactó una pensión de alimentos a cargo del padre y pagadera a la madre conviviente con dicho hijo, todo ello, por el plazo de tres años. Transcurrido dicho plazo, es el hijo el que, directamente, demanda alimentos a ambos padres a pesar que seguía conviviendo con la madre.  El hijo cuenta con 26 años de edad al tiempo de la demanda, sufre de diabetes que no consta que le impidiese trabajar, no tiene ingresos económicos, había realizado trabajos intermitentes con anterioridad y, por último, en el año en el que se interpone la demanda inicia un primer curso de un módulo de formación profesional con resultado óptimo. El Juzgado de Primera Instancia rechazó  la demanda de alimentos al entender que no estaba acreditada la situación de extrema necesidad (al no haber certificado de ninguna ONG o de un banco de alimentos en dicho sentido como tampoco constaba el desahucio de la vivienda en la que reside o circunstancia de análoga naturaleza, de hecho, añado yo, seguía conviviendo con la madre.) y, por otro lado, también consideraba que la falta de acceso al mercado laboral de dicho hijo le es en todo caso imputable puesto que, entre otras razones, la diabetes no constaba que le impidiese trabajar, constaban trabajos intermitentes, el acceso a la formación se hace muy tarde por el hijo y, por último, constaba probado mediante testificales el rechazo de varios trabajos por parte del hijo.  La Audiencia Provincial confirma dicha decisión de no dar cobertura alimenticia al hijo mayor de edad razonando en desestimación del recurso de apelación formulado que «esta Sala comparte la valoración probatoria realizada en la instancia y las consecuencias jurídicas que se anudan a dicha apreciación, que no quedan desvirtuadas por las alegaciones del apelante. En el presente caso, si bien es cierto que el hijo, que a la fecha de la demanda contaba con la edad de 26 años -27 a la fecha de interposición del recurso-, se encontraba realizando el primer curso de un módulo de Formación Profesional, habiendo acreditado un aprovechamiento óptimo, según se desprende del documento 11 de la demanda, no lo es menos que el actor realiza el primer curso cuando tiene ya 26 años (edad muy superior a la normal de comienzo que se sitúa en torno a los 17 años) y, siendo loable que se procure la formación aun cuando sea con retraso, no lo es menos que dichos retraso es sólo imputable al mismo, máximo si tenemos en cuenta que se concedió una pensión de alimentos cuando ya era mayor de edad, tres años antes de la interposición de la demanda, y se estableció un plazo de tres años, que hubiera suficiente para haber aprovechado dicho periodo en que tenía asegurada la pensión de alimentos para procurarse la formación que ahora alega como una causa para percibir alimentos del padre, por lo que respecto de dicho motivo, estimamos que concurre la causa de extinción del art. 152.5º CC, conforme al cual, cesa la obligación de alimentos cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa. Consideramos que no puede ampararse el hijo en la falta de cualificación profesional y en hecho de estar haciendo un módulo de formación profesional, que inicia cuando la pensión de alimentos está próxima a extinguir, sin que se hayan justificado las razones de dicho retraso, a lo que se añade que el hijo ha estado incorporado al mercado laboral aunque sea de forma esporádica, existiendo trabajos para los que no hace falta cualificación, que serán los que realizaría antes de comenzar los estudios de Soldadura y Calderería, constando además un contrato para la formación de marzo de 2015, por un periodo de seis meses».
La Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete de 25 de octubre del 2018 (Ponente: Sr. García Belda) revoca la sentencia de primera instancia que acordó en procedimiento de modificación de medidas  mantener la pensión de alimentos ex artículo 93-2 del Código Civil  decretada en el divorcio  de sus padres, y ello, en referencia a una hija mayor de edad, de 19 años nada más. El padre apelante argumentaba, entre otras razones, que desde la sentencia de divorcio dictada en el 2015 las circunstancias habían variado dado que la hija era ya mayor de edad y no había  mostrado interés por incorporarse al mundo laboral existiendo error en la valoración de la prueba y vulneración del apartado quinto del art. 152 del código civil como se desprendería de las pruebas obrantes en las actuaciones. Se esgrimía que  la hija del recurrente, de 19 años de edad, abandonó hace tiempo los estudios que cursaba, no realizando en la actualidad actividad escolar o de formación profesional alguna sin que tampoco haya mostrado interés alguno en incorporarse al mundo laboral, limitándose a pasar su tiempo en la más absoluta ociosidad ya que, solo ante las alegaciones que en su momento efectuó en su escrito de demanda de modificación de medidas, la hija procedió a inscribirse como demandante de empleo en la oficina pública correspondiente, siendo la única actividad formativa que ha realizado en el curso de los tres últimos años la asistencia a un curso de "operaciones básicas de catering en restauración", con una duración de 120 horas lectivas, impartido por Cruz Roja Española sin que de la documentación obrante se desprenda que ni siquiera se haya matriculado en ningún Centro y así consta en el Certificado de la Consejería de Educación y Cultura, por lo que su interés en formarse profesionalmente deja mucho que desear, y no vale decir que carece de medios económicos ya que la formación profesional en sus diversos ciclos es gratuita e incluso existen un amplio abanico de becas y ayudas públicas».  La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación presentado por el padre y establece el plazo de un año para la extinción de los alimentos ex artículo 93-2 del CC referidos a dicha hija común.  Por un lado se razona a título general y con total acierto que «una vez que el hijo alcanza la mayoría de edad, la pensión de alimentos puede extinguirse si se dan ciertos parámetros. Del mismo modo que los progenitores tienen la obligación de hacer frente a las necesidades de los hijos, éstos también tienen obligaciones, pues en primer lugar, existe la obligación del aprovechamiento educacional toda vez que según el artículo 93 en relación con el artículo 142 del Código Civil , los alimentos comprenden la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable habiendo establecido el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de fecha 22 de junio de 2017 que se debe acordar la extinción de la pensión de alimentos si se acredita que el hijo no ha terminado los estudios por su propia actitud y dejadez ya que el artículo 152.5º de Código civil prevé como causa de extinción, que la necesidad de pensión de alimentos provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo y en virtud del artículo 152.3º puede extinguirse la pensión de alimentos en los casos en que el hijo no haya finalizado sus estudios, pero pueda ejercer una profesión u oficio, pues si ya puede acceder al mercado laboral o no ha estudiado por decisión propia, podrá acordarse la extinción de la pensión de alimentos». Después se motiva en relación al supuesto de hecho que «sentado lo anterior la hija del recurrente, de 19 años de edad es obvio que está todavía en edad de formación básica y laboral pero abandonó hace tiempo los estudios que cursaba no constando que realice en la actualidad actividad escolar o de formación profesional salvo haber asistido a un curso de "operaciones básicas de catering en restauración", con una duración de 120 horas lectivas, impartido por Cruz Roja Española sin que conste que proyecte otras actividades formativas figurando como demandante de empleo en la oficina pública correspondiente (aparece registrada desde el 10/11/2017, según Vida Laboral y justificante de ser demandante de empleo) sin que se haya acreditado que los ingresos del padre que ha de abonar también pensión alimenticia por importe de 125 euros mensuales a favor de otro hijo menor de edad sean otros que los que pueda obtener con la actividad de venta ambulante de naranjas o contrataciones temporales como peón para obra o servicio determinado, a tiempo completo, con el Ayuntamiento de la Roda (AB) o ayuda a desempleados por importe de unos 400 euros , por lo que la Sala estima que dado que la hija ya es mayor de edad está en condiciones de completar su formación laboral e integrarse en el mercado laboral realizando una activa búsqueda de empleo en el plazo de un año a contar partir de la fecha de esta resolución debiendo quedar entonces extinguida la obligación del padre de abonarle la pensión de alimentos.»
Se podrían citar más ejemplos de extinción o temporalización de los alimentos referidos a un hijo mayor de edad, e incluso, su no reconocimiento en juicio de alimentos directo seguido frente a sus padres, puesto que esta problemática resulta ser bastante habitual en los procesos familiares, y en concreto, en los de modificación de medidas ex artículo 775 LECiv., o en su caso también, en los juicio verbales  de alimentos ex artículo 250.8º LECiv., aunque entiendo que con las citadas y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo resumida en el primero de los apartados de esta entrada de blog es más que suficiente para hacernos una idea de la compleja problemática y que la misma, como todos los asuntos de derecho de familia, dependerá del caso concreto.

IV.- CONCLUSIONES PARTICULARES.-
                Esta vez voy a hacer propias algunas de las reflexiones que en torno a la problemática objeto esta entrada de blog aparecen en la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca de 18 de diciembre del2018 (Ponente: Sr. Vega Bravo) que se dicta en relación a los alimentos de un hijo, de 22 años, que había abandonado sus estudios para dedicarse al cine pornográfico –actor porno-, y que se decantó, ratificando la resolución de primera instancia, en vez de por extinguir tal prestación alimenticia a cargo del padre, por limitar temporalmente la misma hasta que el hijo alimentista cumpliera los 25 años de edad. Aunque no comparta el fallo -yo me hubiera decantado por la cesación de la obligación alimenticia-, reconozco que el resumen general que se hace en esta resolución  en torno a la problemática afrontada es sumamente interesante.
Así se expresa:
« (…) Asimismo, hemos de tener en cuenta igualmente con carácter previo en cuanto a la extinción o disminución de los alimentos en razón a la edad del hijo alimentista, que, al amparo del artículo 3.1 del Código civil, conforme al cual en la interpretación de toda norma jurídica debe tenerse en cuenta como uno de los criterios fundamentales, la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, que, sin duda, el modelo de la familia española está sufriendo importantes cambios en el siglo XXI. Siendo así que, entre los desafíos más importantes que tiene planteados la sociedad actual, además de la protección y asistencia de las personas mayores, el respeto por la diversidad familiar y la igualdad de los sexos, se encuentra ciertamente el incremento de las obligaciones de los padres respecto de los hijos mayores de edad.
En relación con esta última cuestión, puede observarse que hoy día alcanzar la mayoría de edad no supone de forma inminente la supresión o disminución de la obligación alimenticia. Si se dieran los requisitos previstos en los arts. 142 y ss. CC, ambos progenitores tendrían la obligación de prestarles alimentos, los cuales se extenderán, no solo a lo necesario para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, sino también, a la educación e instrucción del alimentista, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable (art. 142 CC).
Esta normativa legal implica que en las sociedades desarrolladas, se ha alargado en el tiempo, lo que se ha venido a denominar "mayoría económica".
Aunque son muchas las razones que justifican esta ampliación temporal, es indudable que resulta necesario fijar ciertos límites a las pretensiones de los hijos mayores de edad, pues aunque pudiera parecer que la cuestión planteada debe quedar enmarcada dentro del estricto ámbito familiar, y de la solidaridad entre sus miembros, la criminalización del incumplimiento de estos deberes, cuando el deudor pudiendo pagar no quiere hacerlo, obliga a delimitar claramente hasta dónde llega lo jurídicamente exigible.
El examen de esta cuestión, al tratar de fijar la línea fronteriza entre los deberes de asistencia de los padres respecto de sus hijos mayores de edad, y el comportamiento abusivo de estos en la solicitud de esta ayuda, implica entrar en un tema muy delicado.
Procede, pues, intentar delimitar bajo qué condiciones los hijos mayores de edad, cuando ya están en condiciones de afrontar su propia autonomía económica, pueden exigir alimentos a sus progenitores, imponiéndoles su interés en continuar su formación, o esperar mejores oportunidades y empleos a su costa.
Para ello, ha de centrarse la atención en las causas que generan la reducción e incluso extinción de la pensión alimenticia acordada dentro del propio proceso matrimonial en las situaciones de crisis conyugal, las cuales podrán ser extrapoladas en el caso de que exista una situación de normalidad familiar, y la satisfacción de las necesidades se haga dentro de la convivencia familiar.
En relación con el contenido de la obligación de alimentos dispone el artículo 142 del Código civil: "Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad, y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo".
De conformidad con este precepto, la obligación de alimentos puede tener un diverso contenido, según que tenga una simple función subsistencial, o también deba cumplir una función educacional y formativa.
El contenido de la obligación de alimentos con función subsistencial satisface una necesidad que de por sí es permanente, y sólo desaparece cuando el propio alimentista puede subvenir a la cobertura de sus necesidades elementales. La cuestión, que en algunas ocasiones se ha planteado, es si los padres siguen obligados a su satisfacción, cuando no exista ninguna causa física o psíquica que incapacite al mayor de edad para conseguir su autonomía económica, y si en este caso deberían reducirse a la satisfacción de las necesidades estrictamente necesarias para la vida.
También surgen problemas a la hora de delimitar la obligación de los padres en relación con la educación y formación de los hijos. En definitiva, partiendo de que las posibilidades del obligado lo permitan, se trata de dilucidar si el término "formación" del artículo 142 del Código civil debe ser interpretado estrictamente, por entender que debe reducirse a la formación obligatoria, o por el contrario, debe serlo generosamente, e incluir dentro de dicha expresión la realización de una carrera universitaria, máster, preparación de oposiciones, y demás cursos de formación complementaria.
Sobre la base del tratamiento de la pensión a favor de los hijos por nuestros Tribunales, que parten de que la preparación académica constituye un elemento imprescindible para acceder a un puesto de trabajo de cierta cualificación, se inclinan por una interpretación "generosa del precepto", siempre que el perceptor de la pensión aproveche adecuadamente el esfuerzo del progenitor. Por ello, sólo se excluyen de la pensión los gastos por educación, si a la vista del expediente académico y del comportamiento del hijo, puede deducirse que si no ha acabado la instrucción es por su escaso aprovechamiento por causas imputables al alimentista.
Pues bien, como es sabido, la extinción de la obligación de prestar alimentos requiere la concurrencia de alguna de las causas previstas en los artículos 150 y 152 del Código civil. Cuyo nº 3 se refiere a la cesación del pago de los alimentos por considerar que el alimentista ya ha alcanzado, o se encuentra en condiciones de alcanzar la mayoría económica.
Esta situación normalmente tiene lugar: a) cuando el alimentista puede ejercer un trabajo retribuido, b) cuando el hijo mayor de edad percibe recursos económicos por ejercer un oficio o profesión, c) cuando abandona el hogar familiar con el propósito de tener una vida independiente, y d) cuando a su necesidad provenga de su mala conducta o de su falta de aplicación al trabajo, situación a la que se equipara el no haber terminado su formación por una causa que le sea imputable.
En relación con la posibilidad de ejercer un trabajo retribuido como causa de extinción de la obligación de alimentos, hay que decir que a juicio de nuestros tribunales, no basta la teórica posibilidad de ejercerlo, sino que es preciso que se trate de una posibilidad concreta y efectiva, y sin que baste con haber finalizado los estudios, ya que, dada la realidad laboral actual, esta situación no es garantía de una independencia económica.
Sin embargo, no siempre que una persona tiene una profesión, o estudios que en teoría le permitirían subsistir, se extingue la obligación de pagar alimentos, los mayores de edad que han terminado sus estudios, pero no tienen empleo contarán con la pensión alimenticia si se dedican a la búsqueda activa del empleo, y aun así no lo encuentran. No obstante, para fomentar la búsqueda, y porque el período de enseñanza ha llegado a su fin, algunas sentencias han estimado apropiado que se disminuya la cantidad a la que asciende la pensión -en este sentido vid. SAP Ciudad Real de 20 mayo 1998-.
En cuanto a que el hijo mayor de edad perciba recursos económicos para ejercer un oficio o profesión, hemos de indicar que, los casos más frecuentes de alteración de las circunstancias que motivaron el establecimiento de la pensión derivan de la percepción de nuevos ingresos por la obtención de un empleo o una nueva situación laboral de quien percibe la pensión.
Pues bien, en cuanto a la tenencia de recursos propios, no esporádicos y suficientes, ha de tenerse en cuenta que, como ha reconocido la STS 24/02/1955, recogiendo la doctrina de las SSTS 27/03/1900 y 31/12/1942, no desaparece en absoluto la obligación del que debe prestar alimentos cuando el obligado es alguna de las personas comprendidas en cualquiera de los cuatro números del artículo 143 del Código por sólo el hecho de que el alimentista ejerza un oficio, profesión o industria, si, no obstante por las condiciones de estrechez en que se ve obligado a vivir éste y la posición social de aquélla, estima el Tribunal que las necesidades del alimentista pueden y deben ser más desahogadamente satisfechas.
Para que tenga lugar la extinción de la pensión, los ingresos percibidos deben tener cierta entidad, si éstos fueran exiguos no justificaría la extinción aunque si su reducción.
Respecto a la incidencia que debe tener el carácter interino del trabajo del hijo mayor de edad en la reducción o extinción de la pensión, cabe tanto negar la modificación de la pensión hasta que la situación se encuentre consolidada, como fijar, reducir o extinguir la pensión en función de las circunstancias presentes, sin perjuicio, claro está, del derecho de los hijos de instar su modificación o pedir el restablecimiento en el supuesto de producirse de nuevo una situación de necesidad.
Por lo demás, cuando la necesidad provenga de la mala conducta del alimentista o de su falta de aplicación al trabajo, situación a la que se equipara el no haber terminado su formación por una causa que le sea imputable, indicar que, en efecto, la falta de interés en hacer cesar la causa que motiva el pago de los alimentos también debe constituir una causa de extinción de esta obligación, pues si su pago debe cesar cuando el hijo tenga recursos propios, para ello el hijo deberá emplear la debida diligencia en la búsqueda de un trabajo, so pena de perder el derecho. Y si bien, el Código Civil no se ha preocupado de articular un sistema de garantías o de represión y sanción de los abusos que puede originar el precepto comentado, en todo caso, ante la ausencia de normas específicas, habrá que acudir a la norma general del artículo 7 del Código civil.
Para poder seguir teniendo el derecho a ser alimentado ha de demostrar que no es responsable de la situación que propicia tal derecho, la concesión de alimentos exige que el hijo emplee la debida diligencia en su formación o, en su caso, en la búsqueda de un empleo. Transcurrido el tiempo prudencialmente necesario se denegará el derecho a ser alimentado por su progenitor, aunque en ocasiones, para evitar un cambio demasiado brusco, los Tribunales fijan un límite temporal.
Cuando se trata de mayores de edad que no han terminado aún su formación académica por causa que no les es imputable se deberá analizar cada caso concreto, demostrar que hay un rendimiento y esfuerzo óptimo en el desarrollo de la formación, y que se pone la debida diligencia en el cumplimiento de las obligaciones como estudiante.
En principio es difícil conocer el tiempo que el hijo va a necesitar alimentos, pues éstos se mantendrán en tanto en cuanto persistan las circunstancias en las que se fundamenta la pensión, por ello, no debe fijarse a priori un límite temporal a la obligación económica. Desde un punto de vista judicial, aunque en la mayoría de las sentencias nos encontramos con una declaración de improcedencia en la fijación de un límite de edad para extinguir automáticamente la prestación de alimentos a los hijos, es destacable que no faltan decisiones judiciales que ya señalan la conveniencia de una limitación temporal de su pago, sobre todo cuando la obligación de prestar alimentos tiene como contenido esencial la formación del alimentista. También parece justo admitir la posibilidad de que una vez obtenida una oportuna cualificación profesional se limite temporalmente el derecho a los alimentos.
En definitiva, no cabe duda que el amor de los padres hacia los hijos, les genera un deber moral o de conciencia que les induce a hacerles atribuciones patrimoniales que, constituyen un acto de generosidad, y de satisfacción de ciertas "obligaciones naturales" que van mucho más allá de lo legalmente exigible.
La empresa de formar y mantener una familia, requiere cada vez más de quien lo intenta, estar a la altura de las circunstancias que marcan las nuevas exigencias sociales. En la actualidad, es raro que un joven de 18 años tenga trabajo estable, haya concluido su formación, que generalmente implica la realización de una carrera universitaria, y tenga una vivienda para desarrollar su vida independientemente de la de sus padres.
Asimismo, tras la modificación efectuada en el artículo 93 del Código civil, el mero hecho de que un hijo haya alcanzado la mayoría de edad, no es motivo para la terminación de la obligación alimenticia, ya que dicho precepto mantiene la necesidad de asignación de alimentos, para los hijos que aun siendo mayores siguen conviviendo en el domicilio familiar y carecen de ingresos propios.
De manera que la opción de los hijos mayores de edad de continuar los estudios u orientarse a la vida profesional o laboral es libre, siempre que los progenitores tengan los recursos económicos apropiados para subvenir a estas necesidades. Si la capacidad económica de estos es escasa, no se puede pretender cargar a la familia con la decisión de realizar estudios y no acceder a realizar un trabajo remunerado.
Obligación de alimentos que, por lo demás, no es perpetua, y sólo se prolongará por el tiempo que sea estimado necesario para conseguir la formación perseguida. Ahora bien, toda vez que es difícil conocer a priori el tiempo que el hijo los va a seguir necesitando, éstos se mantendrán en tanto persistan las circunstancias en las que se fundamenta la pensión, y no se produzca ninguno de los motivos de los artículos 150 y 152 del CC.
No obstante, cuando se satisfagan determinadas cantidades para completar la educación de los hijos, parece oportuno entender que, al no existir un sistema de garantías o de represión de los abusos, el juez, atendidas las circunstancias del caso, podrá establecer una duración temporal de la pensión, pues ésta no puede ser incondicional e ilimitada en el tiempo.
En este sentido, en fin, la STS núm. 558/2016  de  21 de septiembre de 2016 (Ponente: Sr. Baena Ruiz) recientemente ha declarado que "sostiene esta Sala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan "suficiencia" económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo” (….).
El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado (art. 152 CC); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.
Por ello en tales supuestos el Juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y ss del Código civil, pues como recoge la STS 12/02/2015, se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención". (…)
La ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos. Partiendo de que el periodo de formación se encuentra finalizado, se ha negado alimentos por tener el hijo trabajo, aunque fuese precario, y en otras ocasiones por ser, aún sin tener trabajo, demasiado selectivo en las características del empleo pretendido.
El Tribunal Supremo, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, se ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos (STS 700/2014, de 21 noviembre a una hija de 27 años) por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social (artículo 3.1 CC) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata. Esta STS 21/11/2014 pone el acento en la diligencia de la hija en su formación para poder acceder a un empleo, y, sin embargo, la STS 28/10/2015, niega alimentos al hijo de 25 años por haberse conducido con pasividad que no puede repercutir negativamente en su padre. (….)»
Estas reflexiones resumen la compleja problemática que se plantea habitualmente en torno a la manutención de los hijos mayores de edad que, con crisis de convivencia de sus padres o sin la misma, ostentan el derecho a ser alimentados dado que el simple cumplimiento de la mayoría de edad no exime a los padres de su obligación de seguir manteniéndolos o procurándoles alimentos; ahora  bien, ello los será, a diferencia de los alimentos relativos a menores de edad,  siempre que no exista una causa imputable a los mismos.
Desde la anterior perspectiva, y en la medida que  el transcurso de un período de formación profesional o académica es la vía habitual para el acceso a un empleo en nuestros tiempos, más aún si cabe en situaciones como las que acontecen en la actualidad donde un dato contrastado es el alto índice de paro juvenil y el acceso al mundo laboral por parte de la juventud mediante trabajos temporales y extremadamente precarios, parece bastante justo que un desaprovechamiento culpable del sacrificio económico que hacen los padres durante ese período habitual o normal de formación de los hijos que han alcanzado la mayoría de edad  y que superen los 22-23 años de media conlleve, bien a la cesación de la prestación alimenticia, o en su caso, dependiendo de las circunstancias, básicamente entiendo que la edad del hijo, a la supeditación de dichos alimentos a un plazo prudencial que sirva de estímulo al hijo para variar su conducta pasiva la lucha por su propia vida, por ser autosuficiente, en definitiva, lo que cabalmente se le exige en aras a no poder llegar a ser considerado un parásito de sus propios padres alimentantes.
Evidentemente, la casuística que se puede presentar es muy variada, no pudiéndose por tanto establecer unas reglas rígidas que dependen de lo alegado en un proceso, la prueba practicada, la ausencia de prueba y la valoración que hagan de todo ello los órganos judiciales respetando, claro está, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que al comienzo he citado y analizado.
Por lo que se refiere a la reciente Sentencia  del Tribunal Supremo de 14 de febrero del 2019 y que ha dado origen a esta entrada de blog, considero que es del todo acertado limitar al transcurso de un año los alimentos de un hijo mayor de edad, de 24 años en este caso, y que desde el divorcio de sus padres únicamente ha sido capaz de matricularse en 2º de Bachillerato. Resulta evidente, en este caso, la falta de rendimiento académico de tal hijo mayor de edad que justifica la medida adoptada. Es cierto que, probablemente, tal ausencia de rendimiento escolar la arrastraría desde su minoría de edad y puede también que dicha circunstancia estuviera anudada a la crisis de convivencia de sus padres en la que, habitualmente, se suele involucrar a los hijos pasando a ser los mismos víctimas de esa falta de entendimiento de sus principales guardadores que repercute en su rendimiento escolar. Normalmente, los hijos, con el paso del tiempo y tras una etapa más o menos larga de desavenencias y disputas entre sus padres pasan de ser víctimas de la misma a ser verdugos de sus propios padres.  Ahora bien, en este caso, no se ha ofrecido  ninguna razón que justifique dicha conducta del hijo.