miércoles, 23 de enero de 2019


LA DISTANCIA ENTRE LOS DOMICILIOS DE LOS PADRES Y LA CUSTODIA COMPARTIDA.-

 Agustín Cañete Quesada
Abogado

SUMARIO: I.- INTRODUCCION.- II.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE LA INCIDENCIA DE LA DISTANCIA ENTRE LOS DOMICILIOS DE LOS PADRES EN LA CUSTODIA COMPARTIDA.- III.- CONCLUSIONES PARTICULARES.-

 

I.- INTRODUCCION:

Hoy en día la custodia compartida, asentada en el principio de corresponsabilidad parental, se ha convertido  en el sistema prevalente en la resolución de situaciones de crisis conyugal o de pareja no casada con hijos menores de edad.

Ello quiere decir que, en caso de conflicto entre los padres sobre el régimen de custodia que pudiera resultar más beneficioso para sus hijos acaecida la ruptura de su convivencia, los órganos judiciales están llamados a contemplar  la custodia compartida como una opción preferente, y en particular, en relación a  la custodia monoparental que pudiera interesar en un proceso judicial de naturaleza familiar alguno de los dos progenitores.

La custodia compartida, y así lo ha declarado nuestro Tribunal Supremo en diferentes ocasiones, no es ni mucho menos una medida excepcional, sino que al contrario, se ha expresado que habrá de considerarse el sistema normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.

No en vano, entre las  bondades que se derivan de esta solución, predicadas con carácter general y sin que ello suponga la exoneración de entrar a valorar  lo que resulta más beneficioso o conveniente para los hijos en atención a la particularidad de cada caso que se plantea ante los órganos judiciales, se ha destacado que la custodia compartida: a) fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia b) evita el sentimiento de pérdida, c) no  cuestiona la idoneidad de los progenitores y d) estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor.

Se ha dicho, igualmente, que lo que se pretende con el establecimiento de este régimen de custodia es aproximarse al modelo de convivencia existente antes de la ruptura de la pareja y garantizar al tiempo a ambos padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como  participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos menores de edad, lo que parece también, en términos generales, lo más beneficioso para ellos. Y todo lo anterior se ha expresado a sabiendas que su establecimiento exige un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.

En definitiva, la custodia compartida,  es el sistema que se entiende a priori más óptimo en orden a satisfacer las necesidades afectivas de los hijos menores de edad sobre la base del llamado principio de corresponsabilidad parental.

Entre los criterios que el juez familiar ha de tener en cuenta en sus resoluciones judiciales para fundar en ellos la procedencia de un sistema de custodia compartida se encuentran: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, dado que no estamos ante una lista cerrada, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.

A través de las siguientes líneas, pretendo comentar la incidencia que tiene en la custodia compartida, ya en su establecimiento inicial o en su mantenimiento posterior, la existencia de una distancia entre los domicilios de ambos progenitores, todo ello, a la luz de la doctrina jurisprudencial que emana de las resoluciones dictadas sobre esta concreta problemática por nuestro Tribunal Supremo.

II.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE LA INCIDENCIA DE LA DISTANCIA ENTRE LOS DOMICILIOS DE LOS PADRES EN LA CUSTODIA COMPARTIDA.-
               

                 La Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo ha afrontado esta concreta problemática en distintas resoluciones judiciales que conforman doctrina jurisprudencial y de las que cabe destacar las siguientes:

A)     Sentencia núm. 115/2016 de 1 de marzo del 2016.- (Ponente: Sr. Arroyo Fiestas).

En la misma se confirma el criterio de la Audiencia Provincial que en base a la edad del menor y la distancia geográfica que separaba a los progenitores desaconsejaba la instauración, en proceso especial de medidas paterno-filiales, de un sistema de custodia compartida en relación al único hijo habido en el matrimonio.

La edad del menor era de diez meses cuando se interpone la demanda  y de tres años a la hora de dictarse la sentencia del Tribunal Supremo.  La madre, tras la ruptura de la relación de pareja, trasladó su domicilio de Cádiz a Granada (300 Km) llevándose consigo al hijo común y a otro hijo fruto de una anterior relación. El padre, de profesión calderero, mantuvo su residencia en Cádiz y quedó acreditado que la madre era militar (soldado), con destino en la base aérea de Armilla (Granada) percibiendo unos ingresos de 1200 euros mensuales. El padre estaba en situación de desempleo si bien era contratado para trabajos esporádicos.  Así pues, en este caso,  la relación de pareja existió y de ella, precisamente, nació el hijo común, siendo evidente el contacto del padre con el menor desde su mismo nacimiento hasta que se consolidó la fractura afectiva de la pareja, y la madre,  trasladó su domicilio a Granada.

Según los antecedentes, no parece que fuera en ningún momento cuestionado por parte del padre dicho cambio de residencia llevado a efecto por la madre. Es más, según se infiere de la resolución de la Audiencia Provincial, el padre vino pagando a la madre distintas cantidades de dinero para atender a la alimentación del hijo común durante unos cuantos meses –enero y marzo a agosto del 2013- hasta que dejó de hacerlo ante la negativa de reconciliación. También quedó acreditado que, a pesar de la edad,  el menor pasó dos fines de semana completos con el padre, trasladándose ambos a Cádiz.

El padre solicitaba el establecimiento de un sistema de custodia compartida respecto del hijo común. Instaba que cada progenitor tuviera al menor semanalmente, es decir,  de forma alterna y de domingo a domingo con recogida y reintegro a las 20 horas –bien en Granada o bien en Cádiz, dependiendo de quién de los dos padres  ostentara semanalmente la custodia-, haciéndose no obstante una distribución por quincenas durante los meses de julio y agosto. Pedía, igualmente, que no se estableciera pensión de alimentos alguna a cargo de ninguno de los dos progenitores si bien bajo contribución al cincuenta por ciento en los gastos de educación, clases extraescolares, así como todos los demás gastos extraordinarios que se produjeran en la vida del menor.

La madre se opuso a tales pretensiones interesando la custodia exclusiva del menor y que el padre visitara al menor a través de contactos progresivos y sin pernocta hasta que el menor cumpliera los cuatro años de edad, momento a partir del cual se regularizarían dichas visitas padre-hijo mediante el disfrute de fines de semana alternos con pernocta y la mitad de las vacaciones de navidad, semana santa y verano. Instaba igualmente el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del padre en la cuantía de 200 euros mensuales y contribución a los gastos extraordinarios del hijo al 50% y, por último, también solicitaba que no se hiciera atribución alguna respecto del uso de la vivienda familiar dada su inexistencia puesto que desde el mes de enero del 2013 ambos padres vivían en domicilios distintos.

 En primera instancia se deniega la custodia compartida, estableciéndose la custodia materna respecto del menor bajo un derecho de visitas a favor del padre (con un contacto progresivo que culminaría en fines de semana alternos y la mitad de las vacaciones del menor) fijándose una pensión de alimentos a cargo del padre de 200 euros mensuales.

La resolución es plenamente confirmada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada que estimaba que no existían razones para el establecimiento de la guarda y custodia compartida interesada por el padre máxime  cuando la corta edad del menor, por razones naturales, en principio y, salvo circunstancias que lo desaconsejasen y no concurrentes en este supuesto, demandaba que viviese con la madre y fuera cuidado como tal por ella, manteniendo un amplio régimen de comunicación y visitas a favor del padre. Se exponía que la distancia entre los domicilios, así como el desempleo del padre y el trabajo fijo de la madre, eran datos a tomar también en consideración para confirmar la decisión que al conflicto suscitado había resuelto el juzgado de primera instancia.

             El padre recurre ante el Tribunal Supremo en casación y entre los motivos esgrime infracción del artículo 92 del Código Civil, al entender que se vulneraba el prevalente interés del menor al no acordar la custodia compartida, basándose –decía la parte recurrente- en criterios tan dispares y cuestionables como son: la corta edad del menor o la distancia geográfica entre ambos progenitores, sobre todo teniendo en cuenta que el padre ya había manifestado que cambiaría de domicilio una vez le fuera concedida la guarda compartida.

             El Alto Tribunal, tras recordar la doctrina establecida acerca de los criterios a tener en cuenta para el establecimiento de un sistema de custodia compartida y que han sido citados a modo de introducción en el apartado anterior (vid. SSTS 19/07/2013 y 25/04/2014), desde la perspectiva del interés supremo de los hijos menores de edad, concluye que:

          «Examinada, por esta Sala, la resolución recurrida a la vista de esta doctrina jurisprudencial, debemos declarar que se ha respetado escrupulosamente el interés del menor, eje que debe guiar las resoluciones judiciales y ello porque en la resolución recurrida no solo se tiene en cuenta la corta edad del menor, sino el trascendental dato de la distancia geográfica del domicilio de los progenitores (Cádiz-Granada).

            Realmente la distancia no solo dificulta sino que hace inviable la adopción del sistema de custodia compartida con estancias semanales, dada la distorsión que ello puede provocar y las alteraciones en el régimen de vida del menor máxime cuando está próxima su escolarización obligatoria, razones todas ella que motivan la denegación del sistema de custodia compartida.

              Ciertamente el recurrente se comprometió a trasladar su domicilio, pero alabando la buena voluntad del mismo, ello no depende solo de su propio impulso sino que requiere la consolidación del cambio residencial, pues no se aprecia una clara posibilidad de obtención de trabajo en Granada, por lo que estaríamos ante una mera expectativa, cuando menos, incierta.»

B)      Sentencia núm. 748/2016 de 21 de diciembre del 2016.- (Ponente: Sr. Salas Carceller)

                En esta resolución se confirma la decisión de la Audiencia Provincial de Madrid denegatoria de la custodia compartida por periodos semanales, adoptada en sede divorcio y en relación a una hija menor (de apenas 2 años), decisión que no hacía más que avalar la custodia materna establecida por el Juzgado de Primera Instancia de Valdemoro, tanto en medidas provisionales como definitivas, estableciéndose un régimen de visitas amplio a favor del padre y la obligación alimenticia en la suma de 300 euros.

La Audiencia Provincial, tras examinar la doctrina referente a la custodia compartida, razona su decisión denegatoria sobre la base que la separación de hecho se produjo cuando la madre abandonó el domicilio familiar -propiedad del padre- en San Martín de la Vega y trasladó su residencia a Boadilla del Monte, y si bien el padre interesó la custodia compartida anunciando su cambio de residencia a la localidad donde reside la menor, no ha procedido a tal cambio. Se afirmaba, igualmente, que no se ha demostrado incidencia negativa alguna en la vida de la menor derivada de la custodia materna, concluyendo que no existía razón en este momento para introducir cambios en su vida.

            
             El padre recurre en casación en el entendimiento que la sentencia dictada se opone a la doctrina jurisprudencial sentada respecto de la custodia compartida, sus requisitos y su carácter no excepcional, con infracción del artículo 92 del Código Civil y el principio del interés la hija menor. Desde la apelación el padre aludía a que con la custodia compartida se fortalecía el vínculo paterno-filial por estar normalizado a través del régimen de visitas establecido por el Juzgado de Primera Instancia el contacto de la menor con su padre en los periodos de fines de semana alternos -y dos tardes entre semana- sin incidencias de ningún tipo y dada la plena incorporación del padre a la vida personal y escolar de la niña.

              Nuestro Tribunal Supremo desestima el recurso de casación sobre la siguiente fundamentación en relación al caso concreto afrontado:

                «El hecho de que esta sala se haya manifestado reiteradamente a favor de establecer el régimen de custodia compartida -por ser el más adecuado para el interés del menor- no implica que dicho interés determine siempre la constitución de tal régimen si se considera desfavorable. La propia parte recurrente afirma que se trata de “un concepto jurídico indeterminado, dejando el legislador en manos del poder jurisdiccional la difícil y responsable tarea de llenarlo de contenido, habiéndosenos dotado en los últimos años, con una enorme cercanía en el tiempo, de contenido práctico a ese principio mediante las resoluciones emanadas de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que son las que consideramos han sido desconocidas por la sentencia recurrida”.

                  La Audiencia sí ha tenido en cuenta el interés de la menor como criterio prevalente a la hora de resolver, si bien no lo ha hecho en la forma en que lo entiende la parte recurrente. Difícilmente puede justificarse en tal caso que estemos ante un supuesto que presente interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, ya que tal doctrina impone la consideración de dicho interés, pero atendiendo al caso concreto. Resulta así que, aunque concurran varios de los requisitos que normalmente habrían de dar lugar al establecimiento del régimen de custodia compartida, existe una circunstancia que lo desaconseja por suponer una alteración de la vida normal de la menor, sobre todo cuando ya alcanza edad escolar, ya que ambos progenitores residen en poblaciones que distan entre sí unos cincuenta kilómetros y ello supondría que en semanas alternas la menor habría de recorrer esa considerable distancia para desplazarse al colegio

C)      Sentencia núm. 110/2017 de 17 de febrero del 2017 (Ponente: Sr. Arroyo Fiestas)

En este caso se vuelve a cuestionar la falta de proximidad entre  los domicilios de los padres como factor obstativo al establecimiento de una custodia compartida.

El asunto arranca de un proceso de divorcio en el que el juzgado de primera instancia acordó establecer un régimen de custodia compartida para los dos hijos menores del matrimonio (10 y 12 años) estando fijada su residencia al momento de la crisis matrimonial en la localidad de Coslada (Madrid) donde también se encontraban escolarizados los dos  hijos.  A dicha medida se anudó la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos y a los progenitores conforme a su alternancia en los periodos de custodia correspondientes a cada uno de ellos –en este caso semanal- (sistema «casa nido»). No obstante, durante la tramitación del procedimiento, la madre modificó su residencia pasando a convivir con su nueva relación sentimental en la localidad de Madrid, es decir, a unos 15 kilómetros de distancia de la vivienda familiar sita en la localidad de Coslada.

La Audiencia Provincial de Madrid, estimando el recurso de apelación de la madre, dejó sin efecto la custodia compartida decretada en la instancia acordando atribuir a la madre la custodia exclusiva sobre los hijos comunes y, entre los argumentos utilizados para ese cambio de postura, al margen de otros –los cónyuges no se llevan bien, no existe informe psico-social sobre la custodia compartida y el resultado de la exploración de los menores-, se estimó que la distancia entre los domicilios de los progenitores era una circunstancia que dificultaba el ejercicio compartido de la custodia por parte de los padres.

Recurrida la anterior resolución, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación formulado por el padre acordando volver al sistema de custodia compartida decretado por el juzgado de primera instancia no encontrando impedimento o causa que desaconsejase la custodia compartida.

En relación a la distancia existencia entre los domicilios de los padres, el Tribunal Supremo considera que «la distancia entre las localidades en que residen los progenitores de los menores (Madrid-Coslada) es escasa, especialmente para una metrópoli como Madrid» no encontrando obstáculo en ese factor para denegar la custodia compartida.

D)     Sentencia núm. 370/2017 de 9 junio del 2017 (Ponente: Sr. Salas Carceller).-

En este supuesto se vuelve a afrontar el problema de la falta de proximidad de los domicilios de los padres como circunstancia que imposibilita la custodia compartida.

El juzgado de primera instancia acordó la custodia compartida estableciendo, además, que el uso de la vivienda familiar sita en la localidad de Alfarrasí lo detentara el hijo común (3 años a la fecha de la demanda) y los padres por los turnos de custodia que le correspondiesen («casa nido»); especificándose, en relación a la futura escolarización del hijo común, que debía efectuarse en dicha localidad puesto que allí radicaba el domicilio familiar, evitándole al menor desplazamientos, y  esgrimiendo que en ese lugar era donde podía suplir la familia extensa de la madre, o personas de su confianza, los momentos en que ninguno de los progenitores pudiera encargarse personalmente del cuidado del menor.

El padre recurrió en apelación sobre la base de mantener la custodia compartida decretada en la instancia pero fijando su residencia en la localidad de Beneixama distante a 47 km del domicilio familiar.  La Audiencia Provincial de Valencia estimó el recurso manteniendo la custodia compartida en el entendimiento que «la edad del menor no constituye obstáculo para la adopción del régimen de guarda y custodia compartida con alternancia semanal en diferentes domicilios y localidades (Alfarrasí y Beneixama, respectivamente), pues el tiempo utilizado en el desplazamiento de una a otra, de cuarenta y tres minutos, no resulta excesivo».

La madre recurre en casación  sobre la base de haberse infringido  el principio del interés del menor de edad  al establecer que la custodia compartida se ejerciera residiendo los progenitores en localidades distintas lo que comportaba desplazamientos perjudiciales para el hijo común.

El Tribunal Supremo, si bien no procede a casar la sentencia de la Audiencia Provincial, ello lo es, por un hecho nuevo que se produce con posterioridad a la resolución recurrida, al quedar el niño escolarizado en un centro escolar equidistante a los domicilios de los padres y, todo ello, bajo la siguiente motivación:

«Hay que tener en cuenta que, con posterioridad al dictado de la sentencia hoy recurrida, se ha producido un hecho que, aunque no se ha acreditado en forma en los autos y debió haberlo sido, aparece reconocido por todas la partes y, en consecuencia, ha de tenerse por cierto. Se trata de que, por decisión de la Audiencia Provincial de Valencia, el menor está escolarizado en la localidad de Onteniente, en el colegio en el cual el padre trabaja como profesor. De modo que, dado que Onteniente se encuentra prácticamente equidistante entre las dos localidades de residencia de los padres -Alfarrasí y Beneixama- resulta igual de gravoso para el menor el traslado al colegio desde una u otra localidad.

El régimen de custodia compartida -sobre cuyo establecimiento no se ha discutido en el caso- supone evidentemente beneficios para el menor y también alguna dificultad, en cuanto implica normalmente la necesidad de cambio de domicilio en períodos cortos de tiempo, lo que sin embargo queda compensado con la posibilidad de convivencia estable con ambos progenitores. Esta sala se ha pronunciado a favor de evitar que ello comporte la necesidad de notables desplazamientos hasta el lugar de escolarización durante el tiempo en que el menor reside en alguno de los domicilios de dichos progenitores (por todas, la reciente sentencia núm. 748/2016, de 21 diciembre), pero, como se ha dicho, no es ésta la situación del presente caso en que dicha dificultad aparece superada. De ahí que en este supuesto resulte factible que la residencia del hijo cambie por períodos semanales entre ambas localidades donde habitan sus progenitores -con custodia compartida- pues ello no supone especiales dificultades para el mismo.»

Manifestaba el Alto Tribunal que, a pesar de no estimarse el recurso, no procedía imponer las  costas procesales a la madre recurrente dado que, se expresaba textualmente,  «la sentencia impugnada partía de unos hechos que esta sala entiende que no debían dar lugar a la revocación de la sentencia de primera instancia; hechos que han sufrido una notable alteración -escolarización del menor en Onteniente- con posterioridad.»

E)      Sentencia núm. 566/2017 de 19 de octubre del 2017 (Ponente: Sr. Arroyo Fiestas).-

                En este caso nuestro Alto Tribunal casa la decisión de la Audiencia Provincial de Salamanca que establecía respecto de un hijo menor (3 años)  un sistema de custodia compartida por semanas alternas entre ambos padres distribuyéndose por mitad los periodos vacacionales. Dicho régimen de custodia fue acordado en contra del criterio mantenido por la  juzgadora de primera instancia que, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal y lo aconsejado por el equipo psico-social, se decantó por ratificar la custodia exclusiva materna decretada en sede de medidas provisionales.

 Valoraba la juzgadora de instancia, en orden a decantarse por la custodia monoparental,  que la madre había sido la que se había ocupado del menor desde su nacimiento, la no existencia de buenas relaciones entre los padres, el hecho que la madre tenía a su cargo, fruto de una relación anterior, a otro hijo menor de edad (8 años)  por lo que convenía no separar a los hermanos y, por último, que la actividad laboral del padre no permitía ocuparse del menor de forma adecuada.

Tales argumentos fueron desvirtuados por la Audiencia Provincial de Salamanca en el entendimiento que no eran suficientes para no acordar la custodia compartida interesada por el padre del menor. No obstante ello, y aquí es donde radica el interés, dicha decisión se adopta no teniendo en cuenta la realidad de un «hecho nuevo», no negado por el padre y que fue puesto en evidencia por la madre en el trámite de oposición al recurso de apelación y que no era otro que el traslado y escolarización del menor hijo en la ciudad de Alicante, es decir, a 500 Km de distancia.

                El Tribunal Supremo, ante los recursos formulados por la madre –infracción procesal y casación-, entendió que la Audiencia Provincial había adoptado una decisión en contra del interés del menor de edad acordando volver al régimen de custodia materna mantenido durante la primera instancia, y todo ello, resumidamente, por lo siguiente:

En primer lugar, bajo infracción procesal, por no haber tenido en consideración los hechos nuevos que se habían trasladado al tribunal durante la apelación por parte de la madre y que ponían en evidencia la realidad de un traslado y escolarización del menor hijo en la ciudad de Alicante, hecho no negado por el padre y que obligaba a la Sala «a dar respuesta a una cuestión tan trascendental como es el efecto que produce en el sistema de custodia, el traslado de la madre con el menor a una ciudad distante, por razones laborales, cuando de acuerdo con el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la introducción de dicha cuestión era posible en segunda instancia»

En segundo lugar y partiendo de lo anterior, bajo estimación de los motivos de casación esgrimidos por la madre, por entender que la Audiencia Provincial había vulnerado el principio del interés del menor de edad y el artículo 92 del Código Civil, al haberse acordado la custodia compartida bajo unas circunstancias fácticas que la hacían inviable habida cuenta la contradicción que suponía la «adopción de la custodia compartida cuando hay aproximadamente 500 Km de distancia entre Salamanca y Alicante»

En concreto el Tribunal Supremo motivó que:

«Esta sala debe declarar que se ha infringido en la sentencia recurrida el artículo 92 del C. Civil, en cuanto no se tiene en cuenta el interés del menor, dado que establece un sistema de custodia, el compartido, que es incompatible con una distancia tan amplia entre residencias de los progenitores, no habiendo valorado tampoco que la madre tiene otro hijo de una anterior relación, hermano por tanto de vínculo sencillo del hijo común (art. 92.5 C. Civil). […]

Asimismo debemos destacar que el cambio de domicilio no es caprichoso sino que se debe a la obtención de un trabajo por parte de la progenitora, que además contará con el apoyo de su propia madre.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación, al haberse acordado en segunda instancia el sistema de custodia compartida con unas circunstancias fácticas que lo hacen imposible, […] Con respecto al derecho de visita y medidas accesorias, se resolverá por el juzgado, en ejecución de sentencia, con audiencia de las partes, al haber cambiado la situación fáctica.».

F)      Sentencia núm. 4/2018 de 10 de enero del 2018.- (Ponente: Sr. Arroyo Fiestas)

                En el presente caso, los progenitores se conocieron por Internet y contrajeron matrimonio en junio del 2013. El esposo era de Rentería (Guipúzcoa) y la esposa de Jerez de la Frontera (Cádiz). Fruto de dicha relación nació un hijo en el 2014. El matrimonio fijó inicialmente el domicilio conyugal en el País Vasco. Una vez rota la relación matrimonial, madre e hijo (14 meses) se trasladan definitivamente en octubre del 2014 a Jerez de la Frontera, ciudad ésta de la que procedía la madre antes de iniciarse la relación, donde ésta encuentra un empleo y reside toda su familia extensa. El padre, es nombrado concejal en el Ayuntamiento, permanece en Rentería.

                Las partes tramitan su divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián y, a tales efectos, se acumulan en un mismo proceso las demandas presentadas por ambos cónyuges donde la razón del conflicto o controversia radica en el sistema de custodia más apropiado a los intereses del hijo común.

La madre solicita la custodia materna mientras que el padre aboga, a pesar de la distancia geográfica existente –unos 1000 km-,  por un sistema de custodia compartida por períodos de 15 días que luego amplió a tres semanas.

                Paradójicamente, las partes llegan a un “acuerdo” en sede de medidas provisionales -previas a la demanda-,  dictándose Auto con fecha 27/01/2016, pasando el menor a vivir por períodos alternos de 15 días con su padre en Rentería y con su madre en Jerez de la Frontera. Sorprende la existencia de tal acuerdo en esta sede y ello en la medida que la controversia se mantiene en los autos principales.

                Seguidos los trámites del divorcio, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de San Sebastián se dictó Sentencia con fecha 03/06/2016 confirmando el sistema de custodia compartida establecido ampliando, no obstante, el período de alternancia del menor a tres semanas.

                Tal y como resume nuestro Alto Tribunal, la sentencia de divorcio dictada en primera instancia acuerda, hasta que el menor cumpla la edad de escolarización obligatoria, el curso 2019/2020, de acuerdo con el informe psicosocial, la custodia compartida del menor por períodos de tres semanas con cada progenitor, con posibilidad del otro de pasar un día desde las 10 h hasta las 20 h con el menor en ese período con previo aviso, los períodos de viernes a viernes correspondiendo al progenitor que inicia la guarda ir a recogerlo donde se encuentre, con posible recogida y entrega por los abuelos. El régimen se suspende en vacaciones de Semana Santa y Navidad con distribución por mitad de los períodos, pero no se altera en vacaciones de verano.

                Para adoptar la medida la juzgadora centra la dificultad en la distancia por ser ambos progenitores igualmente idóneos, contando los dos con familia extensa en las respectivas localidades para apoyo en los cuidados del menor y los traslados. La sentencia tiene en cuenta el proyecto vital de la pareja, que considera se verificó en Rentería, donde la madre se trasladó, comenzó a estudiar euskera, buscó trabajo y donde tuvieron el hijo.

                En definitiva, la sentencia de primera instancia motiva que: «La atribución de la guarda a uno u otro, dada la distancia, convertiría al otro, al no custodio en un mero espectador de la vida de su hijo, en la que prácticamente no tendría participación (un fin de semana al mes, sería la alternativa a las estancias del padre o madre con su hijo en caso de una custodia monoparental). En este momento de edad del menor, ello supondría prácticamente el desconocimiento por parte del menor del progenitor no custodio. En contra, mantener en este momento y mientras sea posible sin perjuicio de la escolarización del menor ni otras posibles secuelas graves para el niño, una custodia compartida, con períodos de tiempo equivalentes en los que el menor pueda ser trasladado de una localidad a otra para permanecer con su padre o su madre, con facilidad dados los medios de comunicación actuales (avión) favorecerá el desarrollo integral del menor que participará del beneficio que le proporciona y más a tan corta edad, la relación con su padre y con su madre. Siendo un niño tan pequeño, su capacidad de adaptación es enorme y de hecho, durante el tiempo en que se ha estado ejerciendo de esta manera la custodia, no se ha apreciado ningún tipo de trastorno en el menor. Interactúa normalmente con su padre y con su madre, con ambos está contento, puede ir a la guardería en uno y otro sitio y puede generar lazos y contacto con las respectivas familias extensas. Cuestión diferente se producirá cuando el menor llegue a la edad obligatoria de escolarización, que es la de 6 años. [...]».

                No compartiendo la madre tal solución, formuló recurso de apelación, recayendo el asunto en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, dictándose Sentencia el 30/12/2016 confirmatoria de la resolución dictada en primera instancia. La Sala centra la cuestión en determinar si el sistema de guarda y custodia compartida con alternancia de tres semanas propuesta por la sentencia de primera instancia respecto del menor es beneficioso o por el contrario perjudicial para el desarrollo emocional de un menor de algo más de dos años de edad a esa fecha. Se estima que no existe perjuicio para el menor, después de recoger jurisprudencia, valorar los informes del pediatra, y el del equipo psicosocial que propuso la solución adoptada por la sentencia de instancia, destacando el hecho que ambos cónyuges acordaran de mutuo acuerdo, en medidas provisionales, la guarda y custodia compartida por períodos de 15 días.

                La madre recurrió en casación alegando infracción del artículo 92 del CC y del principio del interés del menor. Consideraba que la resolución dictada no protegía los intereses del hijo con infracción de doctrina jurisprudencial; citando, entre otras, las SSTS 01/03/2016 y 21/12/2016 que, como hemos visto anteriormente, desaconsejan la custodia compartida en el caso de existencia de una distancia entre los domicilios de ambos padres.

Resumiendo, la madre consideró que  no se respetaba el interés del menor pues, dada la distancia de las residencias de los progenitores, no resultaba a su criterio aconsejable el sistema de custodia compartida. Entendía que la distancia es un elemento determinante para denegar la custodia compartida, solicitando que la custodia debería atribuirse a ella.

                El Ministerio Fiscal, en contra de lo actuado hasta esa fecha, apoyó el recurso formulado por la madre en el entendimiento que no procedía someter al menor a dos colegios distintos, dos atenciones sanitarias diferentes, y desplazamientos de 1.000 km, cada tres semanas.

                Nuestro Alto Tribunal estima el recurso de casación y, pronunciándose expresamente sobre «la influencia de la distancia en la adopción del sistema de custodia compartida», previa transcripción literal de lo establecido en las SSTS 01/03/2016 y 21/12/2016, y cita también de la STS 19/10/2017 dictada con posterioridad, en relación al caso concreto afrontado se concluye lo siguiente:

                «De las referidas sentencias, que constituyen doctrina jurisprudencial, se deduce que la distancia no solo dificulta sino que hace inviable la adopción del sistema de custodia compartida, dada la distorsión que ello puede provocar y las alteraciones en el régimen de vida del menor, pues como alega el Ministerio Fiscal no procede someter al menor a dos colegios distintos, dos atenciones sanitarias diferentes, y desplazamientos de 1.000 km, cada tres semanas, todo lo cual opera en contra del interés del menor, que precisa de un marco estable de referencia, alejado de una existencia nómada, lo que el padre, con evidente generosidad, parece reconocer en uno de los mensajes remitidos a la madre.

                Por tanto se ha de entender que se infringe en la sentencia recurrida el artículo 92 del Código Civil, el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y el art. 2 Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio.»

                Expuesto lo anterior, estimando al recurso de casación, el Tribunal Supremo asumiendo la instancia considera que la custodia debe atribuirse a la madre.

 Para llegar a dicha conclusión se valoran ciertos elementos que obraban en el informe del equipo psicosocial en el que se aprecia que: 1. Los dos progenitores mantienen habilidades parentales. 2. La madre dispone de habilidades de planificación y tolera la frustración de forma adecuada. 3. La madre  tiene un estilo de personalidad abierto y mayor flexibilidad que el padre. 4. El padre  no asume la realidad de la ruptura, planteándose una ilusoria reconciliación. En base los anteriores elementos de juicio –se expresa- entiende el Tribunal Supremo que, aun reconociendo la aptitud del padre para el desempeño de las funciones parentales, procede atribuir la custodia del menor a la madre y, en este sentido, se casa parcialmente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

En cuanto a la concreción del sistema de visitas, alimentos y medidas derivadas y necesarias tras un proceso de divorcio, en relación con el menor, se remite al trámite de ejecución de sentencia por el Juzgado de Primera Instancia.

G)     Sentencia núm. 229/2018 de 18 de abril del 2018 (Ponente: Sr. Seijas Quintana)

                Traigo a colación esta última y  reciente resolución del Tribunal Supremo aunque, en puridad, lo que en este caso se discute no es una custodia compartida «al uso» sino, como matiza el Alto Tribunal, «una guarda por periodos de tiempo» con un cónyuge en Tokio (Japón) –la madre- y el otro en Pamplona (España) –el padre-.  El esposo solicitaba, respecto de los  dos hijos del matrimonio, que dichos menores residieran por periodos alternativos de un año con cada uno de sus progenitores, comprometiéndose a fijar su residencia en Madrid para que los menores pudieran realizar sus estudios en un colegio japonés, no teniendo que cambiar los niños de plan de estudios y de fechas de comienzo y finalización del curso escolar.  En este caso,  al margen de la vía extraordinaria de acceso a la casación utilizada en este caso y que el interés de los menores ya fue debidamente valorado en las dos instancias (decidiendo conceder la custodia a la madre –residente con los hijos en Japón- bajo un régimen de estancias vacacionales a favor del padre), nuestro Tribunal Supremo vuelve a reiterar –con cita de las SSTS 21/12/2016 y 10/01/2018- que «la distancia existente entre ambos domicilios no solo dificulta, sino que hace inviable, la medida de custodia compartida en la forma interesada, dada la distorsión que ello puede provocar y las alteraciones en el régimen de vida de los menores, que precisan de un marco estable de referencia»

III.- CONCLUSIONES PARTICULARES.-

                La distancia entre los domicilios supone un importante hándicap para el establecimiento o el mantenimiento de la solución que comporta para los hijos menores de edad la llamada custodia compartida. Es por ello que, quebrada la unidad familiar, es decir, ante una situación de ruptura de las relaciones afectivas y de convivencia de los progenitores, el distanciamiento geográfico que a partir de ese momento se pueda producir entre dichos principales protagonistas de la vida de un menor, o más bien, la proximidad o la lejanía del lugar donde fijen su residencia tras la crisis  de pareja, es un factor determinante que hace que los órganos judiciales deban decantarse, en caso de ausencia de dicha proximidad, por la custodia monoparental buscando un marco estable de referencia para el niño.

Nuestro Tribunal Supremo (SSTS 01/03/2016, 21/12/2016, 17/02/2017, 09/06/2017, 19/10/2017, 10/01/2018 y 18/04/2018), ha sentado doctrina jurisprudencial al respecto estableciendo que la distancia entre los domicilios, no solo dificulta, sino que hace inviable un sistema de custodia compartida dada la distorsión y alteraciones que puede provocar dicha ausencia de proximidad en el régimen de vida de los hijos menores de edad que precisan de un marco estable de referencia. Estas alteraciones, como también se destaca, se hacen todavía más evidentes  cuando los hijos entran en «edad de escolarización» en la medida que,  entiendo razonablemente, la desubicación del menor, así como el número y el tiempo empleado en los desplazamientos, se incrementa considerablemente.

Parece de sentido común que con una distancia notable entre ambos domicilios [como ocurre en los casos afrontados por el Tribunal Supremo a los que obedecen las SSTS 01/03/2016 –Cádiz-Granada-, 19/10/2017 –Salamanca-Alicante- y 10/01/2018 –Rentería-Jerez de la Frontera-], la custodia compartida, no es que sea inviable, es que es materialmente imposible ejercerla a 300, 500 o 1000 kilómetros de distancia.

 Es cierto que, en tales casos, los hijos afectados por la medida, apenas contaban con meses o muy pocos años de edad al momento de la crisis familiar, y esa circunstancia, unida a la falta de arraigo y su no escolarización, pudiera justificar  un convenio entre los padres en el sentido de distribuirse por tiempos más o menos igualitarios las estancias con tales hijos de tan corta edad (-bien por semanas, quincenas o mensualmente-); ahora bien, dicha custodia compartida, pactada de esa forma, solo justificaría los importante sacrificios a realizar por el menor  y que derivan de su propia existencia nómada, si en el proyecto vital y de futuro de ambos padres –plan de parentalidad-, aun haciendo vidas independientes, anudara el firme propósito a de compartir una misma residencia llegada la edad de escolarización de tales hijos.  Un acuerdo de los padres en tal sentido,  entiendo que superaría el control judicial de lesividad (artículo 90.2 CC y 777 LEC) en orden a poder ser homologado judicialmente.

Ahora bien, si el conflicto se tramita por la vía contenciosa, con oposición de uno de los dos padres a la custodia compartida, ello obliga a los órganos judiciales, de no variarse durante el procedimiento y de una manera efectiva el dato de la notable lejanía entre los domicilios de los progenitores, a denegar este tipo de pretensiones si no se quiere resolver la cuestión controvertida  en contra del interés del menor y bajo manifiesta oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que ha sido antes expuesta. Dicho de otro modo, en estos casos, el juzgador deberá decantarse necesariamente por una custodia monoparental buscando un marco estable de referencia para el niño.

Otro extremo importante es el de determinar a partir de qué distancia se puede entender que la custodia compartida resulta desaconsejable para los hijos  en la medida que supondría un sacrificio inasumible, desde la perspectiva del llamado principio del supremo interés del menor,  provocándoles a dichos menores distorsiones o alteraciones perjudiciales en lo que ha de entenderse como su vida normal o regular. Es una pregunta difícil de contestar al ser una cuestión de valoración de cada caso en concreto y  donde para sentar un criterio deberá tomarse en cuenta el número de desplazamientos o su periodicidad,  la distancia  existente entre los domicilios -o entre estos y el centro escolar-,  el tiempo real invertido por los hijos en recorrer tales distancias, amén de otros factores como pudieran ser la mayor o menor facilidad de comunicación entre las localidades distantes o los medios de transporte alternativos al vehículo propio que pudieran existir en dicho ámbito geográfico (autobuses, trenes de cercanías, metro, etc).

Nuestro Tribunal Supremo, tal y como hemos visto, en el caso al que se refiere la STS  núm. 748/2016 de 21 de diciembre del 2016, desaconsejó  la custodia compartida entre las localidades de San Martín de la Vega y Boadilla del  Monte, pertenecientes a la Comunidad de Madrid  y que distan entre sí  cincuenta kilómetros por carretera y, aproximadamente, suponen un trayecto en coche que puede durar unos cuarenta minutos. Del mismo modo, en la STS núm. 370/2017 de 9 junio del 2017, se vuelve a afrontar la ausencia proximidad, esta vez, con cuarenta y siete kilómetros de distancia que es la que separa las localidades de Alfarrasí y Beneixama y que, el Tribunal Supremo, en contra del criterio de la Audiencia Provincial, consideró inapropiada para el establecimiento de una custodia compartida. No obstante, en este último caso, se mantuvo la custodia compartida sobre la base de un hecho nuevo como lo fue la escolarización posterior del hijo común en el colegio donde trabajaba como profesor el padre, sito en la localidad de Onteniente  y que se encontraba a una distancia equidistante de los domicilios paterno y materno. Por último, en la STS núm. 110/2017 de 2 de febrero del 2017 se consideró por el Alto Tribunal que la distancia entre las localidades en que residen los progenitores de los menores (Madrid-Coslada), distante en unos quince kilómetros aproximadamente, es escasa, especialmente para una metrópoli como Madrid.

De la anterior doctrina jurisprudencial se puede colegir que la distancia entre los domicilios en los que fijen su residencia ambos padres  es un factor determinante y a tener muy en cuenta al objeto de establecer un régimen de custodia compartida para los hijos menores, o en su caso, dado que este tipo de medidas son modificables en el tiempo a tenor de una alteración de las circunstancias -como pudiera ser el traslado de uno de los progenitores a una localidad no próxima a la que se venía ejerciendo la custodia compartida-, modificar dicho régimen rotando a una custodia monoparental.

Es por lo anterior, que temas como pudieran ser la elección o la modificación de la residencia de los hijos menores o del centro escolar, en situaciones de crisis de convivencia de la pareja, ya existan o no  dictadas unas medidas familiares, resultan extraordinariamente trascendentes a la hora de «establecer» o «mantener» el llamado régimen de guarda y custodia compartida.  Sin duda alguna, este tipo de decisiones, entran dentro de la patria potestad que se ejerce por los padres conjuntamente sobre los hijos menores de edad, y deberían ser consensuadas por ambos padres, tal y como establece la norma jurídica e interpreta la doctrina jurisprudencial,  lo que no siempre sucede en la práctica, situación que genera una extraordinaria conflictividad lo  que será objeto de análisis en futuras entradas.

A modo de conclusión me gustaría dar una opinión acerca de la llamada custodia compartida y es que,  aunque  se entienda que es el sistema que mejor responde a los intereses de los hijos, ello no excluye el examen del interés del menor de edad conforme al caso concreto que se plantee ante los tribunales y, desde luego, el lugar donde los padres fijen o vayan a fijar su residencia a partir de la ruptura de la convivencia familiar, es uno de los datos más importantes y trascendentes a la hora de decantarse entre el establecimiento de una custodia compartida o monoparental.

Ante los inconvenientes que genera la solución conocida como «casa nido»  y que resolvería el problema de la proximidad de domicilios  (es decir, la opción que implica un uso por turnos de la vivienda familiar siendo los hijos los que se mantengan en la misma y los padres los que se desplacen a ella durante los periodos de custodia que le correspondan), el establecimiento  de un sistema de custodia compartida implica, necesariamente, la existencia de dos residencias a las que habrán de adaptarse los hijos menores de edad involucrados en la crisis de sus padres.

 Y digo adaptarse, y entiendo que digo bien,  a tenor de la doctrina también existente en torno a la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida de la que habrá que extraer la conclusión que dicho régimen tiene como contrapartida negativa para los hijos,  el propio desarraigo que produce en relación a lo que constituía su hábitat existencial inmediatamente anterior a la ruptura de las relaciones afectivas de sus padres, es decir, la desvinculación de lo que hasta la crisis de sus padres constituyó su hogar familiar  y que, al contrario de lo que sucede en los casos de custodia monoparental, no podrá garantizársele mientras sigan siendo menores de edad.

Nuestro Tribunal Supremo, en estos casos de custodia compartida -cuestión que abordaré en breve-, entiende que la vivienda familiar debe liquidarse entre los padres lo que redundará en la posibilidad de acceso a esas dos viviendas tan necesarias para dar cobertura a  las necesidades de los hijos comunes y, si bien,  ello no obsta que quepa hacer atribución del uso, cabe destacar que ello siempre lo será de forma temporal –uno a tres años en la práctica de nuestros tribunales- y en atención a aquél de los padres que tenga más dificultades económicas de acceso a una vivienda independiente. Dada la pérdida de derechos sobre la vivienda familiar que implica la custodia compartida para los hijos menores de edad y el riesgo de desubicación o desarraigo que conlleva; ello hace, si se quiere, que el dato de la proximidad o lejanía de las residencias de ambos padres, aparte de otros de necesario examen, deba ser especialmente valorado a la hora de decantarse de inicio sobre la procedencia  de este régimen, puesto que de nada sirve, más bien provoca importantes perjuicios en los menores, el establecimiento de una custodia compartida cuando la misma  puede rotar a una custodia exclusiva en cualquier momento posterior y en caso de producirse algún cambio de residencia de los padres.

 No debe olvidarse, por último, que entre los elementos que dan contenido legal al  principio del interés superior del menor se encuentra, precisamente, «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten» ponderando «el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo»  y ello habrá de tenerse en cuenta desde primera hora por los órganos judiciales antes de decantarse, sin una motivación fáctica-jurídica suficiente, por la custodia compartida.  

Sorprende contemplar asuntos que llegan hasta el Tribunal Supremo y en el que las personas menores de edad, aparte de su nefasta vinculación a los problemas surgidos entre sus padres, así como su participación en el propio proceso judicial lo que les genera un inherente conflicto de lealtades, en un periodo de tres a cuatro años de intensa lucha judicial de sus padres, se les han modificado hasta tres veces el régimen de custodia por parte de los órganos judiciales. Indudablemente, desde mi particular criterio, tal circunstancia no responde a su beneficio o interés, simplemente, los destroza y los hace sumamente infelices, inestables e inseguros.

 
REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA.- (SSTS 01/03/2016, 21/12/2016, 17/02/2017, 09/06/2017, 19/10/2017, 10/01/2018 y 18/04/2018),

STS núm. 748/2016 de 21 de diciembre del 2016.-

STS núm. 110/2017 de 17 de febrero del 2017.-

STS núm. 370/2017 de 9 junio del 2017.-

STS núm. 566/2017 de 19 de octubre del 2017.-

STS núm. 4/2018 de 10 de enero del 2018.-

STS núm. 229/2018 de 18 de abril del 2018.-

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