lunes, 4 de febrero de 2019

LA LACTANCIA DE UNA MENOR Y UNA CUSTODIA COMPARTIDA DENEGADA


LA LACTANCIA DE UNA MENOR Y UNA CUSTODIA COMPARTIDA DENEGADA

PASO ATRÁS EN LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE CUSTODIA COMPARTIDA



 

Agustín Cañete Quesada

Abogado


                SUMARIO.- I.- ANTECEDENTES DEL CASO AFRONTADO.- II.- RECURSO DE APELACION Y LA SENTENCIA DE LA SECCION 1ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA DE 20 DE FEBRERO DEL 2018 COMPLETADA POR AUTO DE 3 DE ABRIL DEL 2018.- III.- RECURSO DE CASACION FORMULADO POR EL PADRE DE LA MENOR.- IV.- PRIMER MOTIVO: SE DENIEGA LA CUSTODIA COMPARTIDA POR SEMANAS ALTERNAS EN BASE A LA AUSENCIA DE UN INFORME PERICIAL COMPLEMENTARIO.- V.- SEGUNDO MOTIVO: SE ESTIMA QUE NO PROCEDE LA RETROACTIVIDAD DE LOS ALIMENTOS ACORDADA POR LA SENTENCIA RECURRIDA.- VI.- CONCLUSIONES FINALES.-

 
I.- ANTECEDENTES DEL CASO AFRONTADO.-

El asunto arranca de una demanda sobre establecimiento de medidas paterno-filiales en relación a una hija menor de edad de una pareja no casada.

La demanda se presenta el 31 de julio del 2014 cuando apenas la niña contaba con un año de edad. La madre solicitaba la custodia exclusiva sobre la menor, a lo que se opuso el padre, indicando que dicha exclusividad no podía ir más allá del periodo de lactancia natural solicitando que, transcurrido el mismo,  se estableciera un régimen de custodia compartida por semanas alternas.

Con carácter previo, los padres fueron citados a una comparecencia de medidas provisionales y por auto de fecha  21 de enero del 2015 se acordó, en razón fundamental a la edad de la pequeña y al estar sujeta a lactancia, atribuir provisionalmente la custodia exclusiva a la madre estableciendo un régimen de visitas progresivo a favor del padre que no incluía pernoctas hasta los dos años de edad y estipulando a su cargo una pensión de alimentos en la suma de 250 euros mensuales. En relación a la vivienda familiar, detentada hasta esa fecha en régimen de alquiler, los progenitores consensuaron que fuera el padre el que se quedase a vivir en la misma puesto que la madre contaba con una vivienda suya en propiedad.

En los autos principales se emitió informe del Equipo psico-social con fecha 13 de noviembre del 2015 donde, tras calificarse favorablemente a los progenitores, se concluía lo siguiente:

"Teniendo en cuenta el interés de la menor recomendamos que sea la guarda y custodia para la progenitora hasta que la evolución del régimen de visitas sea completado y transcurridos seis meses se recomienda realizar un nuevo informe que confirme la óptima adaptación de la menor. Las visitas para el progenitor no custodio consistirán en el régimen aumentativo existente. Este régimen podrá ser revisado si las circunstancias fueran imperantes o la menor presentara problemas de adaptación"

En la vista del juicio, el  trabajador social que firmó el anterior informe precisó que el mismo se había elaborado en un momento en que -debido al régimen progresivo de visitas, establecido en el auto de medidas provisionales- la hija menor aún no había pasado a pernoctar con el padre.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia con fecha 23 de enero del 2016 donde ratificó lo acordado en sede de medidas provisionales, es decir, atribuir la custodia de la menor a la madre bajo un amplio régimen de visitas para el padre (-conforme al que podría estar en compañía de la menor, básicamente, y según se determina en su fallo, dos días de visitas de tarde intersemanal, fines de semana alternos y la mitad de los periodos vacacionales). Se ratificaba, igualmente, la pensión de alimentos a cargo del padre y en la misma suma de 250 euros al mes.

II.- RECURSO DE APELACION Y LA SENTENCIA DE LA SECCION 1ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA DE FECHA 20 DE FEBRERO DEL 2018 COMPLETADA POR AUTO DE 3 DE ABRIL DEL 2018.-

Ambos padres recurrieron la sentencia de primera instancia.

El padre reiteró, a través de su recurso de apelación, la custodia compartida por periodos semanales  y sin necesidad de establecer pensión de alimentos alguna.

La madre, no conforme con la cuantía de la pensión de alimentos, solicitó que se elevara la misma a la suma de 600 euros al mes.

La Audiencia dictó Sentencia el 20 de febrero del 2018 desestimando el recurso de apelación formulado frente a la sentencia de instancia. No obstante, la sala almeriense, completó dicha sentencia dictando auto con fecha 3 de abril 2018 en virtud del cual se estimó parcialmente el recurso formulado por la madre elevándose los alimentos a la suma de 300 euros mensuales, con fecha de efecto de 31 de julio de 2014, es decir, declarando sus efectos a la fecha de interposición de la demanda.

En relación a la petición de custodia compartida por semanas alternas,  la Audiencia se limitó a ratificar la decisión de la juzgadora de instancia por considerar que su decisión denegatoria era acertada desde el interés de la menor de edad y, todo ello, tal y como extracta el Alto Tribunal, por la corta edad de la pequeña –cabe decir que a la fecha de la resolución de segunda instancia, la menor, nacida en el 2013, tenía más de cuatro años- y porque descansaba en la evaluación objetiva e imparcial del informe psico-social –cabe reiterar que dicho informe se elaboró cuando la menor tenía menos de dos años de edad y todavía no había pasado a pernoctar con el padre-.

Pone de manifiesto la Audiencia  que, en dicho informe, se analiza la edad de la menor, la fase de lactancia recién finalizada y la falta de relación entre el progenitor y la madre con motivo de la ruptura, hasta que con motivo de los procedimientos instados, se ha venido a regularizar la relación y visitas del padre con la menor, y concluye que: "[...] lo relevante para confirmar el régimen de custodia materno, lo es la conveniencia de un régimen paulatino que normalice las visitas y estancias de la menor con su padre con pernocta solo los fines de semana, que hasta hace muy poco, no disfrutaba".

III.- RECURSO DE CASACION FORMULADO POR EL PADRE DE LA MENOR.-

La dirección jurídica del padre formula recurso de casación frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería sustentado en dos motivos:

A.- Por un lado, se insiste en que se debe establecer la custodia compartida con un reparto por semanas alternas entre los progenitores en el entendimiento que la sentencia recurrida, al no haberlo hecho, ha infringido los párrafos 5 al 8 del artículo 92 de nuestro Código civil, los artículos 3.1, 9.1 y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Protección  Jurídica del Menor en relación con el  principio del interés supremo de la hija menor implicada en la medida, así como la doctrina jurisprudencial existente del Tribunal Supremo en esta materia y que se cita por el padre recurrente donde se resuelve sobre el establecimiento del sistema de custodia compartida, en relación a menores de corta edad, con un resultado ciertamente contradictorio a la respuesta obtenida por la Audiencia Provincial. (vid. SSTS núm. 182/2018 de 4 de abril del 2018; núm. 11/2018 de 11 de enero del 2018; núm. 579/2017 de 25 de octubre del 2017; núm. 194/2016 de 29 marzo del 2016; núm. 585/2015 de 21 de octubre del 2015; núm. 96/2015 de 16 de febrero del 2015; núm. 757/2013 de 29de noviembre del 2013 y núm. 257/2013 de 29 de abril del 2013, entre otras)

 B.- Por otro lado, habida cuenta que ya estaban fijados los alimentos de la menor en la suma de 250 euros mensuales por auto de medidas provisionales, medida ésta que se elevó a definitiva en la sentencia de primera instancia, se combate el pronunciamiento de la Audiencia Provincial de retrotraer los efectos de la elevación de la pensión de alimentos fijada en la cantidad de 300 euros mensuales a la fecha de presentación de la demanda en la medida que dicha retroactividad infringe el artículo 148.1 del Código civil, en relación con los arts. 142 y 106.1 del mismo Texto legal y artículo 774.5.°de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta y se cita por el padre recurrente (vid. SSTS núm. 917/ 2008 de 3 de octubre del 2008; núm. 721/2011 de26 de octubre del 2011; núm. 162/2014 de 26 de marzo del 2014; núm. 688/ 2014de 19 de noviembre del 2014; núm. 389/2015 de 23 de junio del 2015 y núm.600/2016 de 6 de octubre de 2016, entre otras).

IV.- PRIMER MOTIVO: SE DENIEGA LA CUSTODIA COMPARTIDA POR SEMANAS ALTERNAS EN BASE A LA AUSENCIA DE UN INFORME PERICIAL COMPLEMENTARIO.-

El Alto Tribunal desestima el motivo y, por lo tanto, confirma la custodia exclusiva materna decretada en la sentencia recurrida, bajo la siguiente motivación:

«Son muy numerosas las sentencias que esta sala ha dictado para resolver sobre el establecimiento o no de un sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad, siempre atendiendo al interés prioritario del menor; pero lógicamente cada una de ellas se refiere a la situación familiar concreta que se da en cada supuesto. De ahí que para justificar la existencia de interés casacional -imprescindible en estos casos para que el recurso pueda prosperar- no basta con alegar la parte que, según entiende por su especial valoración de las circunstancias del caso, no se ha respetado adecuadamente el interés del menor, sino que es necesario que ponga de manifiesto que el tribunal a quo se ha apartado de alguno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia con carácter general para decidir sobre la cuestión.

Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016 dice:

"[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda (SSTS 614/2009, de 28 septiembre, 623/2009, de 8 octubre, 469/2011, de 7 julio, 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo, 579/2011, de 22 julio, 578/2011, de 21 julio, 323/2012, de 21 mayo y 415/2015, de 30 de diciembre). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste" (STS 27 de abril 2012, citada en la STS 370/2013). El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia".

La sentencia recurrida valora el interés del menor y considera que actualmente no existen razones para variar el régimen de guarda y custodia de la menor, que ostenta la madre. El informe psicosocial -emitido ciertamente cuando la niña tenía muy poca edad- recomendaba la práctica de nuevos exámenes, que no constan realizados y que serían necesarios para poder llegar a instaurar, en su caso, el sistema de custodia compartida. Es por ello que, tanto la Audiencia como esta sala, han contado únicamente con la información emanada de aquél primer examen.

En consecuencia no cabe imputar a la sentencia recurrida las infracciones que se denuncian en el motivo, el cual ha de ser desestimado.»

En definitiva, nuestro Alto Tribunal recuerda al padre recurrente que el recurso de casación no es una tercera instancia y que, en el presente caso, la sentencia recurrida valoró el interés de la menor sobre la base de la información que le proporcionaba un informe psico-social que no fue debidamente completado durante el procedimiento en a aras a poder instaurar, en su caso, un sistema de custodia compartida.

Desde mi particular punto de vista, el Tribunal Supremo, tal y como razonaré en mis conclusiones, vulnera su propia doctrina jurisprudencial, siendo más que cuestionable a la luz de la misma que el interés de la pequeña en el establecimiento de un régimen de custodia compartida, frente al que no existe ningún impedimento desde primera hora, salvo las  naturales de una lactancia con creces superada, pueda quedar supeditado a nuevos exámenes técnicos a emitir por parte de equipo psico-social adscrito al juzgado.

V.- SEGUNDO MOTIVO: SE ESTIMA QUE NO PROCEDE LA RETROACTIVIDAD DE LOS ALIMENTOS ACORDADA POR LA SENTENCIA RECURRIDA.-

El Tribunal estima el motivo y casa parcialmente la sentencia recurrida en el sentido que la pensión de alimentos establecida en la suma de 300 euros mensuales tendrá efectos desde la fecha en que quedó fijada en la segunda instancia, en este caso, por auto de complemento de fecha 3 de abril del 2018 no pudiéndose retrotraer sus efectos a una fecha anterior puesto que los alimentos ya estaban establecidos desde el auto de medidas provisionales de fecha

«Sobre la modificación de la cuantía de los alimentos en sucesivas resoluciones, y los efectos temporales de tales modificaciones, existe doctrina reiterada de esta sala reflejada, entre otras y además de las citadas en el recurso, en sentencias más recientes.

La STS núm. 483/2017, de 20 de julio, en relación con los efectos de la extinción de pensión de alimentos a favor de hijo mayor, dispone:

"En primer lugar, es doctrina reiterada de esta sala que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente" (sentencias 3 de octubre 2008; 26 de marzo 2014; 25 de octubre 2016). Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente."

También la reciente sentencia núm. 183/2018 de 4 de abril, con cita de la núm. 389/2015, de 23 de junio, dice:

"Esta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional en las sentencias de 26 de marzo de 2014 y 19 de noviembre de 2014. Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (...). En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011, 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013, según la cual "debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda". Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.

En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 201, que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente" .....".

La aplicación de la anterior doctrina determina que, en este caso, el motivo haya de ser estimado ya que la sentencia recurrida eleva la pensión de alimentos para la menor a la cantidad de 300 euros mensuales y acuerda que el efecto de dicho incremento ha de retrotraerse al momento de interposición de la demanda (31 de julio de 2014) cuando la solución seguida por la jurisprudencia de esta sala da lugar a que el incremento tenga efecto exclusivamente desde la fecha del auto de complemento de la sentencia dictada por la Audiencia, que fue el que ha dado lugar a dicha elevación (3 de abril de 2018). »

El presente motivo está correctamente estimado y sorprende la cantidad de veces que esta cuestión ha accedido a casación y ha tenido  que ser reiterarse la doctrina jurisprudencial fijada por el Alto Tribunal a nuestras respectivas Audiencias Provinciales. La doctrina jurisprudencial es bien sencilla de entender dado que solo la primera resolución que fija los alimentos es la que se retrotrae en su cuantía a la fecha de presentación de la demanda, y las siguientes resoluciones, ya modifiquen al alza o a la baja la cuantía de la pensión, tienen efectos desde que la misma resolución en que así se determine sustituyendo a la anterior.

Esa es la Jurisprudencia existente que, podrá gustar más o menos, pero es la que dota de seguridad jurídica  al sistema.

VI.- CONCLUSIONES FINALES.-

La resolución objeto de comentario creo que merece una crítica.

El Tribunal Supremo afronta un tema  que no es nuevo y tiene que ver con los derechos que ostenta una niña a relacionarse con sus dos progenitores en términos de corresponsabilidad parental.

En el presente caso, al margen de la no realización de nuevos exámenes por parte del equipo psico-social que aconsejaran el tránsito de una custodia materna a una custodia compartida, la única circunstancia que se esgrime en contra de la instauración de dicho sistema, y obviamente, impeditiva a la custodia compartida por semanas alternas propuesta por el padre, se circunscribe, exclusivamente, a la corta edad de la misma. Una menor que, cuando se inicia el proceso, se encontraba en edad de lactancia, e incluso, se llegó  a acordar con mayor o menor acierto la custodia exclusiva materna en base a dicho hecho natural –por aceptación, incluso, del propio padre-, y a la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo, cuenta casi con seis años de edad, es decir, próxima a entrar legalmente en la edad de escolarización obligatoria.

La doctrina jurisprudencial sobre la custodia compartida debe ser seguida por los jueces y tribunales, y en este sentido, entre otras muchas, se pronunciaba la Sentencia núm. 194/2016 de 29 marzo del 2016 citada en justificación del interés casacional por el padre recurrente(-cuyo objeto controvertido era el tránsito de una guarda exclusiva materna a otra compartida en relación a un hijo común de menos de cuatro años cuando se inició el procedimiento y de siete años a la fecha de la resolución del Alto Tribunal-), que ya advertía en relación a la forma de interpretar el principio superior del interés del menor de edad en los casos de custodia compartida solicitada por uno solo de los padres que «siempre que se den los requisitos necesarios para la adopción de tal sistema, hay que acordarlo por cuanto es la mejor manera de proteger al mismo». Es decir, ya no es solo que los jueces han de pronunciarse sobre la custodia compartida por ser el régimen que más conviene a los menores en estos casos de conflicto parental, o dicho de otra forma, su beneficio se presume siempre y está exento de prueba; es que, no existiendo circunstancias negativas que avalen una decisión contraria a su fijación, la ausencia de establecimiento por parte de los tribunales infringe la doctrina jurisprudencial establecida y vulnera de esta forma el principio del supremo interés del menor.

Además, en la resolución del Alto Tribunal anteriormente citada, se realizaba una dura crítica a  la sentencia recurrida, dictada en este caso por la Audiencia Provincial de Madrid, que no lo entendió de dicha forma, aferrándose al mantenimiento de la custodia exclusiva materna acordada desde la edad de lactancia del menor y que, en opinión de los magistrados madrileños, había dado rutina y estabilidad al menor no existiendo razones para modificar la misma. Exponía el Tribunal Supremo que «la sentencia, ciertamente, desconoce, como si no existiera, la doctrina de esta Sala y pone en evidente riesgo la seguridad jurídica de un sistema necesitado una solución homogénea por parte de los Tribunales a los asuntos similares», y ello era de esa forma, se explicaba también, «en tanto en cuanto de los hechos probados se desprende la ausencia de circunstancias negativas que lo impidan, pues ninguna se dice salvo que funciona el sistema de convivencia instaurado en la sentencia de divorcio». Se afirmaba, en definitiva, en este caso, que la decisión de  mantener la guarda exclusiva de la madre, no existiendo causa impeditiva para dejar de establecer la custodia compartida, era tanto como dejar vacío de contenido el artículo 92 del Código Civil.

En el mismo sentido, y en relación a la doctrina jurisprudencial esgrimida en justificación del interés casacional, se pronuncian todas las resoluciones judiciales citadas por el padre recurrente en su motivo de recurso que afrontan supuestos similares al presente, es decir, se cuestiona la procedencia de la custodia compartida con niños de muy corta edad que inicialmente quedaron bajo la custodia de la madre y que, sin causa objetiva y justificada, se había impedido un avance hacia la custodia compartida. En todas ellas, se casan y anulan las resoluciones recurridas de las distintas Audiencias Provinciales estableciéndose por el Tribunal Supremo, directamente, y sin necesidad de informe complementario alguno, la custodia compartida por semanas alternas.

En el caso que nos ocupa, el padre recurrente, en cumplimiento de la doctrina jurisprudencial expuesta que se entendía vulnerada, reiteraba su propuesta de custodia compartida al no quedar probadas causas o circunstancias que, alejadas de la mera opinión que pudiera tener el juzgador o magistrados que están llamados a resolver la cuestión controvertida, resultaran realmente impeditivas a la custodia compartida;  bien por haberse declarado expresamente por la Ley [–como ocurre en el supuesto contemplado en el apartado 7 del artículo 92 del Código civil en relación con los casos en el que alguno de los padres se encuentre incurso en un procedimiento penal iniciado por alguno de los tipos  señalados en el precepto  o existan, a juicio del juzgador, indicios fundados de violencia doméstica-], bien por haberse entendido de dicha manera por parte de la doctrina jurisprudencial que complementa nuestro ordenamiento jurídico [–como ocurre, por citar algunos ejemplos, cuando existe una distancia entre los domicilios de los padres que la imposibilite; o cuando existen y constan probadas unas malas relaciones entre los progenitores de un nivel superior al propio de una ruptura de pareja y que afecten de un modo relevante a los menores; o cuando, simplemente, no es solicitada ni querida  por ninguno de los padres -].

Entre dichas circunstancias impeditivas de  la custodia compartida, desde luego, no se encuentra la edad que pudieran tener los menores,  ni el Tribunal Supremo ha elevado ese dato temporal, per se, a factor relevante que justificase su no establecimiento. Más bien es todo lo contrario, es decir, la custodia compartida es siempre procedente por presumirse su beneficio de antemano,  y no tan solo, a partir de una determinada edad de los hijos.

El beneficio se supone o presume a partir de una reiterada jurisprudencia (sentencia núm. 257/2013, de 29 de abril del 2013, entre otras) que considera que la guarda y custodia compartida no es una medida excepcional, sino deseable en interés de los menores, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis.

Partiendo de lo anterior, no existiendo en el presente caso  ninguna circunstancia que desaconsejase el establecimiento de una custodia compartida, y ello al margen la forma o manera  de llevarla a cabo durante los períodos de lactancia de la menor que pudieran justificar un reparto del tiempo distinto en atención de esa especial circunstancia,  entiendo que el recurso de casación debió ser estimado y la sentencia de la Audiencia Provincial casada y anulada por vulnerar el interés de la pequeña a relacionarse con sus dos progenitores en los términos que solicitaba el padre recurrente, es decir, bajo un reparto por semanas alternas, o lo que es lo mismo, en términos de corresponsabilidad parental. La Audiencia no valoró dicho interés y evidentemente lo conculcó, al confirmar la custodia materna bajo un régimen de visitas amplio con pernoctas  que, al tiempo del dictado de la resolución recurrida, y dado que la menor contaba en esa fecha con más de cuatro años de edad (nacida en el año 2003), ya venía desarrollándose  durante más de dos años sin que conste en las actuaciones ninguna circunstancia digna de mención o que pudiera aconsejar la falta de avance hacia la corresponsabilidad plena.

No obstante, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 32/2019 de 17 de enero del 2019 (Ponente: Sr. Salas Carceller) objeto del presente comentario, ha considerado que el interés de la menor fue debidamente valorado por la Audiencia Provincial en este caso, lo que desde mi particular punto de vista supone ir en contra de su propia doctrina jurisprudencial. Y no es tan solo eso, es que se va un paso más allá, cuando se insiste por el Alto Tribunal en la necesidad de practicar nuevos exámenes por parte del equipo psico-social para poder decretar la custodia compartida en los términos interesados por el padre. Ello resulta ciertamente sorprendente si tenemos en cuenta que el régimen de custodia compartida no puede quedar supeditado a la realización de esos nuevos exámenes por parte del equipo psico-social -tal y como se sostiene- máxime si, como ocurre en este caso,  no existe ni ha sido probada circunstancia alguna durante toda la tramitación del procedimiento que justificase el no establecimiento de una custodia compartida en los términos que venía y  viene todavía reclamando el padre desde hace ya algunos años, y que la hija común, dato no menos importante y a tener en cuenta, al tiempo de la resolución del Tribunal Supremo, se encontraba y encuentra en edad legal de escolarización obligatoria.

Se puede decir que la resolución que comento supone un paso atrás en la doctrina jurisprudencial establecida en favor de la custodia compartida en la medida que,  sin causa alguna objetivable, se petrifica la situación de la hija menor, de seis años de edad en estos momentos, consolidándose la rutina que le ha  proporcionado la custodia  materna decretada por el juzgado desde su mismo nacimiento por razones que únicamente se explicaban desde  la lactancia de la menor, todo ello, eso sí, reconociéndose al padre un régimen progresivo de visitas que, a partir de los dos años,  desembocaba en el reconocimiento de un amplio régimen de visitas que se ha mantenido, y se mantiene aún tras el transcurso de cuatro años más, pese a las reivindicaciones del padre por avanzar a la custodia compartida.

 

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