LA AUSENCIA DE RENDIMIENTO ACADEMICO DEL HIJO MAYOR
DE EDAD COMO MOTIVO DE EXTINCIÓN O TEMPORALIZACIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS
EX ARTICULO 93-2 DEL CODIGO CIVIL
Agustín Cañete
Quesada
Abogado
Sumario.- I.- INTRODUCCION.- LA
STS núm. 95/2019, de 14/02/2019 y LA AUSENCIA DE RENDIMIENTO ACADEMICO DEL HIJO
MAYOR DE EDAD Y DEPENDIENTE DE SUS PADRES COMO CAUSA DE EXTINCION O
TEMPORALIZACION DE LOS ALIMENTOS DEBIDOS EX ARTÍCULO 93-2 DEL CODIGO CIVIL
(ARTS. 152. 3º y 5º CC).- II.- LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EXISTENTE
SOBRE LAS CAUSAS DE EXTINCION DE LOS ALIMENTOS DEBIDOS A LOS HIJOS MAYORES DE
EDAD EX ARTICULO 152.3ª y 5ª DEL CODIGO CIVIL.- (SSTS 23/02/2000,
01/03/2001, 21/11/2014, 17/06/2015, 28/10/2015, 21/09/2016, 22/06/2017,
24/05/2018, 14/02/2019).- III.- LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LAS AUDIENCIAS
PROVINCIALES: EJEMPLOS DE EXTINCION O TEMPORALIZACION DE LOS ALIMENTOS POR
FALTA DE APROVECHAMIENTO EN LOS ESTUDIOS DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD
ALIMENTISTAS.- IV.- CONCLUSIONES PARTICULARES.-
I.- INTRODUCCION.- LA STS núm. 95/2019, de 14/02/2019 y LA AUSENCIA DE
RENDIMIENTO ACADEMICO DEL HIJO MAYOR DE EDAD Y DEPENDIENTE DE SUS PADRES COMO CAUSA
DE EXTINCION O TEMPORALIZACION DE LOS ALIMENTOS DEBIDOS EX ARTÍCULO 93-2 DEL
CODIGO CIVIL (ARTS. 152. 3º y 5º CC).-
De
la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 95/2019 de 14 de febrero del 2019 (Ponente: Sr. Arroyo Fiestas) no se pueden extraer
muchas conclusiones salvo la que deriva de la propia confirmación de la Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada de 23 de febrero del 2018 (Ponente: Sr. Ruiz Jiménez)
que acordó en proceso de
modificación de medidas limitar al transcurso del plazo de un año la pensión de
alimentos ex artículo 93-2 del CC que en virtud de la sentencia de divorcio
era debida por el padre sobre la base de
la convivencia con la madre de un hijo
mayor de edad dependiente y, todo ello, en aplicación de la causa 5ª del artículo
152 del Código Civil, esgrimiéndose en justificación la falta de rendimiento académico del hijo dependiente
que desde el dictado de la sentencia de divorcio de sus padres (-2014 al 2017-)
obraba matriculado en 2.º de
bachillerato
En definitiva, en este caso, tomando únicamente como dato fáctico la
matriculación del hijo durante tres años consecutivos en 2º de Bachillerato,
dato que entiendo trascendente teniendo en cuenta la edad del
hijo beneficiario de la pensión y que al tiempo de la demanda contaba con 24
años de edad, el Tribunal Supremo considera correcta la decisión alcanzada en
segunda instancia de fijar un límite temporal de un año para la
continuidad en la percepción de alimentos referida a dicho hijo, entendiendo
que «ese es un plazo razonable para
adaptarse a su nueva situación económica habida cuenta que su nulo rendimiento
académico le hace acreedor a la extinción próxima de la pensión de alimentos,
de acuerdo con el artículo 152. 5º del CC».
Respecto a la regulación normativa
vinculada a este tipo de problemáticas, cabe decir que el artículo 152 del
Código civil, en su causa 5ª, dispone
que cesará la obligación de alimentar «cuando
el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de
aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras
subsista esta causa». Igualmente,
ese mismo precepto, en su causa 3ª, establece el mismo efecto extintivo para el
caso que
«el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria (…).». Por
su parte, el artículo 142 del Código
civil, tras declarar que «se entiende por alimentos todo lo que es
indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica»,
se añade que «los alimentos comprenden
también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y
aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea
imputable».
Los alimentos
de los hijos mayores de edad, a diferencia de lo que ocurre con los debidos durante
la minoría de edad, no resultan incondicionales para los padres obligados en
ambos casos a prestarlos, y requieren para su mantenimiento del despliegue por parte de los hijos beneficiarios
de una determinada conducta que supone,
de forma innegable, la asunción de responsabilidades. Al margen del respeto debido
a sus padres y del mantenimiento de una
relación afectiva mínima padre-hijos (STS núm. 104/2019 de 19 de febrero), el derecho
de tales hijos mayores de edad a seguir siendo mantenidos se condiciona, entre otros aspectos, y por lo que aquí nos
interesa, a que sus necesidades no provengan de su mala conducta o de su falta de
aplicación en el trabajo; al tiempo que, a partir del cumplimiento de
determinadas edades, sobre todo una vez completado el periodo de formación académica
o profesional del que pueda presumirse la posibilidad cierta de acceso al
ejercicio de una profesión, industria u oficio, se les exige igualmente una conducta activa, de esfuerzo y de lucha por
la vida, proclive a la búsqueda de dicho oficio o empleo que les permita
alcanzar la tan ansiada independencia de sus respectivos padres.
En definitiva,
los alimentos que deben prestar los padres a sus hijos en tales circunstancias,
si bien no se extinguen automáticamente al cumplimiento de la mayoría de edad sino que dicha obligación subsiste y se extiende
hasta que los hijos alcancen la «suficiencia
económica», ello es así, siempre y
cuando la necesidad no haya sido creada por la propia conducta del hijo mayor
de edad, o dicho de otro modo, su estado de necesidad no le pueda resultar
imputable.
Así pues, los hijos mayores de edad, para
seguir teniendo derecho a la manutención paterna, ya se presten dichos
alimentos directamente en el hogar familiar por sus padres o, en caso de
ruptura de la convivencia, por la vía que previene el artículo 93-2 del Código
civil, deben acatar las normas de la casa que se establezcan por sus respectivos
padres, es también obligado para ellos obtener unos rendimientos académicos o formativos
acorde con sus capacidades y, por último, se les exige una conducta activa de lucha y esfuerzo por superar el estado de necesidad
en el que se encuentran y proclive a alcanzar la independencia económica de sus
padres; conducta y actitud la de los hijos que, evidentemente, en su
interpretación por parte de los tribunales, se debe
alejar de la pasividad y de toda idea que fomente el parasitismo social.
En la medida que dichas responsabilidades
de los hijos se incumpla y les pueda resultar imputable, la prestación alimentaria
a la que resulten obligados los padres podrá declararse extinguida, o en su
caso, verse supeditada a un plazo.
II.- LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EXISTENTE
SOBRE LAS CAUSAS DE EXTINCION DE LOS ALIMENTOS DEBIDOS A LOS HIJOS MAYORES DE
EDAD EX ARTICULO 152.3ª y 5ª DEL CODIGO CIVIL.- (SSTS 23/02/2000,
01/03/2001, 21/11/2014, 17/06/2015, 28/10/2015, 21/09/2016, 22/06/2017,
24/05/2018, 14/02/2019)
Estas causas que posibilitan la cesación de
la obligación alimenticia, o pueden determinar su temporalización –como ha ocurrido en la
sentencia objeto de comentario-, han sido afrontadas por nuestro Tribunal
Supremo en diversas ocasiones lo que paso seguidamente a resumir y examinar.
Siguiendo un
orden cronológico, destaca en primer lugar la Sentencia núm. 151/2000 de 23 de febrero del 2000 (Ponente: Sr. Sierra Gil de la Cuesta) que trae
su precedente en un proceso de alimentos seguido contra los padres por una hija mayor de edad que no quería aceptar las normas del hogar
familiar impuestas por sus padres. En este caso, nuestro Alto Tribunal,
tras identificar la problemática surgida admitiendo que «entre dichas personas ha surgido una cuestión que sociológicamente
está comúnmente denominada "lucha generacional"; y dicha situación se
deriva, en primer lugar, de la posición de unos padres, que tratan de fijar una
norma de vida -horarios, salidas y otros aspectos similares- para una
convivencia común y familiar en el hogar, y, en segundo lugar, el desacuerdo
con la misma, de una hija que pretende realizar su vida con arreglo a unas
normas que, ella, cree imprescindible para desarrollar y reafirmar su
personalidad»; resuelve dicha interesante controversia avalando la decisión que denegaba los
alimentos solicitados por la hija en tales circunstancias , todo ello, sobre la
base de entender que «las dos partes tienen toda la razón y todo
el derecho a actuar como han actuado; y, sobre todo, la hija ha ejercitado, al
salir del hogar paterno -no consta que fuera expulsada conminatoriamente del
mismo- uno de los mayores, por no decir el mayor, de los bienes o valores que
tiene el ser humano, como es el del ejercicio de la libertad personal. Ahora
bien, dicha parte recurrente en casación, no puede ni debe olvidar, que muchas
veces la libertad como valor social particular, exige el pago de un precio,
como es el de la pérdida de ciertas comodidades, y de sufrir contratiempos
dolorosos, que van desde el área de los afectos hasta el entorno laboral. Y lo
que no se puede pretender es realizar un modelo de vida propio y con arreglo a
unos principios de conducta, que atacan y contradicen a los de un entorno
familiar y social, y seguir obteniendo las ventajas de acogimiento y económicas
de dicho entorno, que se rechaza»
En la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 184/2001 de 1 de marzo del 2001 (Ponente: Sr. Gil de la Cuesta) se
avaló la decisión de dar por extinguida la pensión de alimentos referente a dos
hijos de 29 y 26 años de edad al tiempo de la resolución recurrida, argumentando
en primer lugar que los alimentos,
cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad, se basan en el principio de la solidaridad
familiar y tienen su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la
Constitución Española suponiendo la existencia de dos partes, una acreedora que
ha de reunir, aunque sea hipotéticamente la condición de necesitado, y otra
deudora que ha de tener los medios y bienes suficientes para atender la deuda;
estableciendo seguidamente, en relación al caso enjuiciado que «a tenor de lo dispuesto en el artículo 3-1
del Código Civil, que determina que las normas se interpretarán atendiendo a la
realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas; no cabe la menor duda
que no hay base suficiente para que siga vigente tal obligación alimenticia. Se
dice lo anterior porque dos personas, graduadas universitariamente, con plena
capacidad física y mental y que superan los treinta años de edad; no se
encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades,
en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer
acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una
situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un
"parasitismo social".»
Por su parte, la Sentencia núm. 700/2014 de 21 de noviembre del 2014 (Ponente: Sr. Arroyo Fiestas) viene referida a unos alimentos de una hija
conviviente con la madre desde la separación, de 24 años de edad, y que al
tiempo del divorcio había finalizado su formación principal de Peluquería,
continuando desarrollando diversos cursos ajenos a dicha formación inicial (aplicaciones
informáticas de gestión, diseño de páginas web e informador turístico),
constando inscrita como demandante de empleo. Tales circunstancias llevaron
a la Audiencia Provincial, en contra del criterio mantenido en primera
instancia y habida cuenta la acumulación
de formación que atesoraba dicha hija, a dar por extinguida la pensión de
alimentos sobre la base de «ser previsible
su acceso al mercado laboral» y, todo ello, sin perjuicio que la hija
demandara alimentos directamente a sus padres. Esta decisión judicial, que se
asienta sobre la base de lo dispuesto en el artículo 152. 3º del Código civil –,es decir, previsibilidad
de acceso a un empleo-, es casada por el
Tribunal Supremo al estimar que «la
sentencia recurrida se declara como previsible algo que ni consta probado ni es
presumible, cual es la próxima entrada en el mercado laboral de la hija, cuando
la realidad social (artículo 3.1 del Código Civil) evidencia la situación de
desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija
de los litigantes», y además, teniendo en cuenta el resultado
probatorio, entiende que la hija «ha
sido diligente en su formación, que ha intentado obtener trabajo y que no lo ha
conseguido, pese al esfuerzo desarrollado con carácter sostenido, en áreas que
no eran propias de su primera titulación lo que denota un alto interés por
incrementar su potencialidad laboral, viviendo en régimen de dependencia
familiar, y en la casa de la madre, por lo que no se puede aceptar la extinción
de la pensión alimenticia». Por último, en cuanto a la alusión efectuada en
la sentencia recurrida referente a que la hija, al margen de un proceso de
familia habido entre sus pares, solicite alimentos para sí en proceso de
alimentos directo seguido frente a los mimos, el Tribunal Supremo considera,
sin entrar en dicha posibilidad –que a mi criterio siempre existe, habida
cuenta que los hijos mayores de edad no son parte en los procesos vinculados a
la ruptura de la convivencia de sus padres y no les afecta el principio de cosa
juzgada-, que en base a lo dispuesto en el artículo 93-2 del Código civil y la
doctrina jurisprudencial que lo interpreta (SSTS 24/04/2000 y 30/12/2000) «los padres pueden pedir alimentos para
los hijos que convivan con ellos, pese a su mayoría de edad, si los precisan,
sin necesidad de que sean los hijos los que acudan a otro proceso declarativo
independiente», añadiéndose que «por
lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no
podemos aceptar que ello le impida percibir alimentos del padre, dado que no se
acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la
necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional, por lo que se
incurre en la resolución recurrida, en infracción del artículo 93 del Código
Civil, dado que procede la percepción de alimentos en la cuantía fijada en la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia, pues la hija convive con la madre
en su domicilio y carece de ingresos suficientes, por lo que se habrá de estar
a lo dispuesto en el art. 142 y siguientes del Código Civil»
En sentido
contrario, la Sentencia núm. 372/2015 de 17 de junio del 2015 (Ponente: Sr. Arroyo Fiestas) confirmó la decisión de extinguir los
alimentos debidos por el padre, vía artículo 93-2 del Código civil, y en
relación a una hija mayor de edad conviviente con la madre perceptora de la
pensión, todo ello, sobre la base
fáctica de su edad (28 años) y el dato de
la finalización de su licenciatura y
formación lingüística en el extranjero. Entiende en este caso nuestro
Alto Tribunal que dicha decisión respeta
la doctrina jurisprudencial existente en torno a los alimentos de los hijos
mayores de edad «sin perjuicio de entender en cuanto valoración probatoria que la hija
no tiene obstáculo alguno para insertarse laboralmente, dada su edad y
excelente formación académica»; declarándose seguidamente que «la referida doctrina
jurisprudencial ha de ser aplicada al caso concreto y de ello puede deducirse
que no está vedado al tribunal de segunda instancia apreciar, conforme a
derecho, la concreta potencialidad de la hija, que ha sido lo que ha realizado
la Audiencia Provincial, con arreglo a parámetros lógicos y jurídicos (arts. 90,
91, 93 y 152.3 CC)»
La Sentencia núm. 603/2015 de 28 de octubre del 2015 (Ponente: Sr.Arroyo Fiestas) estima el recurso de casación formulado por un padre frente a la
decisión de mantener la pensión de
alimentos establecida en favor de un
hijo de 25 años que, a pesar de seguir conviviendo con la madre y no teniendo
recursos suficientes para independizarse, había abandonado su formación
académica accediendo de forma intermitente al mercado laboral sin que tal
acceso le fuera suficiente para independizarse y sin que en ningún momento
retomara dicho ciclo formativo de forma seria y determinante lo que, a
juicio del Tribunal Supremo, denotaba
pasividad o dejadez en el referido hijo «que
no puede repercutir negativamente en su padre, por lo que debe estimarse el
motivo y dejar sin efecto la pensión alimenticia al infringirse la doctrina
jurisprudencial de esta Sala (…) que
ha declarado conforme al art. 142 del C. Civil que han de abonarse alimentos a
los hijos mayores de edad mientras dure su formación y su prolongación no pueda
serles imputable por desidia o falta de aprovechamiento.»
Por su parte, la Sentencia núm. 558/2016 de 21 de septiembre del 2016 (Ponente: Sr. Baena Ruiz) aborda la
extinción de una pensión de alimentos respecto de un hijo mayor de edad
conviviente con la madre (ex artículo 93-2 CC), de 27 años de edad, cuyo periodo
de formación había finalizado, habiendo desarrollado varios trabajos
ocasionales pero sin que tal circunstancia le permitiese hacer una vida
independiente. Cobra especial relieve, en este caso, el hecho de haber ayudado tal hijo en la
inmobiliaria de la propia madre perceptora de la pensión con la que convivía, puntualizándose que si dicho trabajo carece de estabilidad obedecía a que en la inmobiliaria trabaja una nuera de
la madre y si lo hiciese el hijo supondría otro sueldo. Es decir, existía una posibilidad real y cierta de acceso a un empleo,
aunque fuese en la inmobiliaria de su propia madre.
El Tribunal
Supremo casa la resolución de la Audiencia Provincial que mantenía los
alimentos referidos a dicho hijo común sobre la base siguiente:
«Sostiene esta Sala que los
alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la
obligación se extiende hasta que éstos alcanzan "suficiencia"
económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta
del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ), afirmando la sentencia
de 12 de julio de 2015 con cita de la de 8 de noviembre de 2012, que “por lo que se refiere a la concurrencia de
titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos
del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la
misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera
profesional”.
El derecho de alimentos del hijo
mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad
conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que
la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a
su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera
necesitado (art. 152 C.C); y de este
modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos
respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de
verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.
Por ello en tales supuestos el
juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y
siguientes del código civil (STS de 19 enero 2015), pues como recoge la STS de
12 febrero 2015, se ha de predicar un tratamiento diferente “según sean los
hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación
propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a
la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la
mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de
reprochabilidad en su falta de atención”.
Tal distinción es tenida en
cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre.
La ley no establece ningún
límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea
amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a
las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos.
Partiendo de que el periodo de formación
se encuentra finalizado, se ha negado alimentos por tener el hijo trabajo,
aunque fuese precario, y en otras ocasiones por ser, aún sin tener trabajo,
demasiado selectivo en las características del empleo pretendido.
Esta Sala, acudiendo a las
circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los
alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y
29 años, bien por concederlos (STS
700/2014, de 21 noviembre) a una hija de 27 años por entender que no es
previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social
(artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los
jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata.
Esta sentencia pone el acento en
la diligencia de la hija en su formación para poder acceder a un empleo, y, sin
embargo, la sentencia 603/2015, de 28 octubre, niega alimentos al hijo de 25
años por haberse conducido con pasividad que no puede repercutir negativamente
en su padre.»
Hechas las
anteriores matizaciones, nuestro Alto Tribunal, en relación al supuesto de
hecho afrontado, casa la sentencia de la Audiencia Provincial y declara extinguidos los alimentos referidos
a dicho hijo mayor de edad sobre el siguiente razonamiento:
«Si todo ello se traslada al
supuesto que se enjuicia, una valoración de la prueba más exhaustiva sobre la
vida personal y laboral del hijo antes de presentarse por el progenitor la
demanda de divorcio, podría haber dado luz sobre si vivió con independencia de
la madre y sin convivir con ella, con empleos precarios propios de la actual
realidad social de crisis económica. No obstante lo que sí consta, por el
propio reconocimiento del hijo, es que ha podido tener empleo en la
inmobiliaria de su madre, pero que por tener empleada a otra persona (refiere
ser nuera) no era posible que pagase otro sueldo.
Tal circunstancia entiende la
sala que es relevante para estimar el motivo del recurso de casación, pues no
se puede olvidar que quien postula alimentos para el hijo es la madre, al amparo
del artículo 93 CC, y carece de sentido y no es razonable que aduzca la
dificultad del mismo para acceder a un empleo cuando precisamente ella tenía en
su mano facilitárselo. Siendo ello así no puede accederse al derecho de
alimentos solicitado por la madre para el hijo. »
En la misma línea extintiva, la más Sentencia núm. 395/2017 de 22 de junio del 2017 (Ponente: Sr. Arroyo Fiestas) revocó la sentencia en la que en proceso de
modificación de medidas se mantuvo a cargo del padre una pensión de alimentos
ex artículo 93-2 del CC en razón de la convivencia con la madre de un hijo de
21 años dependiente (-y que, según
los hechos probados, en el 2011 tuvo siete insuficientes y que durante los dos
años posteriores no cursó estudios ninguno acabando la ESO a los 20 años y que al tiempo
de la demanda se matriculó en formación profesional, rama de automoción, sin
que constase tampoco aprovechamiento alguno-). El padre solicitaba la extinción de los alimentos y,
subsidiariamente, su reducción y temporalización hasta que el hijo cumpliera
los 23 años de edad. El Juzgado accedió parcialmente a su petición, revocándose
posteriormente por la Audiencia Provincial que desestimó la demanda y con ella
las pretensiones extintivas o de temporalización de la pensión de alimentos que
solicitaba el padre, y ello, por considerarse, evidentemente de forma errónea, incondicionales
tales alimentos, y citando doctrina jurisprudencial justificativa referente a
los alimentos debidos durante la minoría de edad. El Tribunal
Supremo considera que dicha decisión vulnera la doctrina jurisprudencial
alegada por el recurrente, advirtiendo que la extinción o temporalización de
la pensión de alimentos debida a un hijo mayor de edad se puede acordar en base
a la conducta desplegada por el referido hijo, o en su caso, teniendo en cuenta,
acabado su ciclo formativo, el juicio sobre la posibilidad de acceso a un
empleo. Hace referencia a resoluciones en las que se ha decantado unas
veces por extinguir la pensión de alimentos para no favorecer una situación de
pasividad del hijo, y otras veces, a pesar de la terminación del ciclo
formativo, por mantener la pensión teniendo en cuenta la dificultad de acceso
al mercado laboral en una situación de desempleo generalizado de los jóvenes.
En relación al asunto en cuestión y teniendo en cuenta los hechos probados y el
derecho aplicable (arts. 93-2, 142 y 152 CC), el Tribunal Supremo casa la
sentencia recurrida y, de conformidad con lo solicitado principalmente por el
padre, se acuerda la extinción de los alimentos debidos al referido hijo al
considerar que «no consta
aprovechamiento alguno del hijo mayor de edad, pues pese a estar en edad
laboral ni trabaja ni consta que estudie con dedicación, ya que solo se
acredita la matriculación en fechas inmediatas a la interposición de la demanda
de modificación de medidas». Igualmente se deduce que «el hijo mayor de edad reunía capacidades suficientes para haber
completado su formación académica, debiéndose las interrupciones y la
prolongación en el tiempo a su escasa disposición para el estudio y sin que
tampoco conste intento de inserción laboral», declarándose finalmente que «la no culminación de estudios por parte
del hijo es por causa imputable a su
propia actitud, dado el escaso aprovechamiento manifestado de forma continuada,
pues no se trata de una crisis académica coyuntural derivada del divorcio de
los padres».
Por último, la
más reciente Sentencia núm. 298/2018 de 24 de mayo del 2018 (Ponente: Sr. Seijas Quintana) en la que se aborda, nuevamente, la extinción
de los alimentos referidos a una hija mayor de edad; alegando el padre, en este
caso, el descenso de su capacidad económica, la existencia de otro hijo menor
de edad y, por lo que aquí nos interesa,
la escasa actitud y deficiente
aprovechamiento académico de la hija mayor de edad alimentista que venía acreditada
y arrastrada desde un proceso de
modificación de medidas tramitado años antes. La Audiencia Provincial mantuvo
la decisión adoptada en primera instancia de rebajar la cuantía de los
alimentos. La hija mayor de edad tenía por aquel entonces 27 años de edad. El
padre recurrió en casación esgrimiendo, en síntesis, por medio de dos motivos,
la infracción del artículo 152, en sus causas 2ª y 5ª, del Código civil y
ello conforme a la doctrina
jurisprudencial que las interpretan. El Tribunal Supremo estima ambos motivos
de recurso, revocando la sentencia de la Audiencia Provincial y declarando extinguidos
los alimentos. Para ello, en primer lugar, se aclara que «lo
que se reclama es la extinción de los alimentos que el recurrente está prestando
a su hija y la necesidad de valorar no solo la capacidad económica del
alimentante sino la especial aptitud del alimentista respecto al trabajo y
formación. Una hija que tiene treinta años de edad cuando esta resolución se
dicta, que está recibiendo alimentos de su padre desde el año 2007, que sigue
estudiando, como lo hacía entonces, que puede, y debe desarrollar, como ha
hecho en ocasiones, trabajos remunerados, y que a pesar de todo, a pesar de su capacidad
laboral, posiblemente mejor que la de su padre, pretende seguir recibiéndolos
pese a los ingresos que en estos momentos percibe su padre, de 426 euros al
mes, provenientes del subsidio de desempleo, y al hecho de que tiene a su cargo
un hijo de 7 años de edad». Después se razona en orden a dar por extinguidos
los alimentos de la hija mayor de edad que «estamos
ante una conducta acreditada de escaso aprovechamiento escolar, sin una
previsión cierta de cuándo va a finalizar la fase de formación académica, con
posibilidades de incorporación inmediata al mercado de trabajo. Lo cierto es,
pues nada se dice, que salvo algún episodio de ansiedad que padece en los
exámenes, la hija ha podido y ha tenido ocasión de desarrollar un mayor
esfuerzo para terminar su carrera, combinándolo o no con un trabajo complementario,
dados los escasos recursos y sacrificios de quien le ayudaba a conseguirlo.
Obligar a su padre a seguir haciéndolo coloca a este en una situación de
absoluta indigencia, lo que no es posible si se tiene en cuenta, además, que
los alimentos, únicamente pueden hacerse efectivos aplicando las normas
contenidas en los artículos 142 y ss del Código Civil, siempre teniendo en
cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC, esta obligación cesa “cuando la
fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder
satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia”, que
es lo que ocurre en este caso, en el que la cuestión jurídica existe realmente
y ha sido acreditada por la parte, no siendo el interés casacional nominal, artificioso
o instrumental, como lo acreditan incluso sentencias recientes de esta sala
como la 395/2017, de 22 de junio y las que en ella se citan.»
III.- LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES.-
EJEMPLOS DE EXTINCION O TEMPORALIZACION DE LOS ALIMENTOS POR FALTA DE
APROVECHAMIENTO EN LOS ESTUDIOS DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD ALIMENTISTAS.-
La Jurisprudencia
llamada menor y que emana de las resoluciones dictadas por las distintas
Audiencias Provinciales del territorio nacional se ha pronunciado en distintas
ocasiones sobre esta concreta problemática familiar que, por otra parte, resulta ser bastante habitual una vez que los
padres han decidido romper su convivencia, y con ella, la propia unidad de grupo familiar.
Esta
problemática es la relativa a la extinción o temporalización de la pensión de
alimentos referente a los hijos mayores
de edad dependientes a los que se les
pueda imputar una falta de aprovechamiento en los estudios o rendimiento
académico, o en su caso, tras el transcurso del período de formación de un hijo
mayor de edad, pueda serles achacable
pasividad en lo que se refiere al acceso
a una fuente de riqueza que les permita la independencia de sus padres.
En orden a
citar algunos ejemplos recientes:
La Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete 25 de febrero del 2019 (Ponente: Sr. Mateos Rodríguez) declara
la extinción de los alimentos referentes a dos hijas, de 26 y 24 años de edad. En cuanto a la hija de 26 años quedó acreditado
que había accedido de forma esporádica al mercado laboral desde que sus padres
se separaron (socorrista y conductora de ambulancia) aunque no trabajaba y
seguía estudiando al tiempo de la demanda. En cuanto al rendimiento académico
se expresa que «no puede decirse que aún está en período de
formación, pues estar cursando un módulo de grado medio –atención a personas en
situación de dependencia-, que de ordinario se inicia a los 16 o 17 años y se
termina a los dos años, con 26 años, implica o bien que ha obtenido ya
diferentes títulos en otras materias o bien que ha incurrido en una falta de
aprovechamiento en los estudios previos». En cuanto a la otra hija de 24 años,
la misma había estudiado la ESO, en el momento del juicio cursaba interiorismo
(a distancia) y también en alguna ocasión había trabajado de forma esporádica
desde la ruptura de la convivencia de sus padres, entendiéndose por la sala
albaceteña que «aunque haya decidido
continuar sus estudios, es evidente, como en el caso de su hermana, que por su edad, actualmente 24 años, o bien ha
interrumpido sus estudios durante un largo período, o bien ha obtenido ya otra
u otras titulaciones que le permitirían acceder a un empleo, por lo que por
aplicación del artículo 152,
apartados 3º o 5º, debe dejarse sin efecto la pensión.»
La Sentencia dictada por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de febrero del 2019 (Ponente: Sra. Neira Vázquez) tras exponer la doctrina
jurisprudencial existente sobre la materia, ratifica la decisión adoptada en la primera instancia por la que se
dejaba sin efecto los alimentos debidos a una hija mayor de edad, de 24 años, que
desde el divorcio de sus padres, transcurridos cinco años, únicamente fue capaz
de terminar el Bachillerato en su modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales
de dos cursos de duración. La sala madrileña razona que «a la vista de dicha doctrina y valorando
la situación fáctica expuesta cabe entender falta de dedicación y
aprovechamiento de la hija a sus estudios de Bachillerato, culminados ya
prácticamente con 22 años y sin que tampoco se aprecie interés en insertarse en
el mercado laboral - al margen de su ocupación como socorrista en períodos
estivales - razones todas que conducen a considerar correcta la extinción
declarada y ello sin perjuicio de las acciones que a la misma puedan
corresponder en el ejercicio de cuanto se previene en el artículo 142 del CC.».
En la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Orense de fecha 28 de diciembre del 2018 (Ponente: Sra. Otero Saivane), si
bien no se afronta la extinción de los alimentos, sino la elevación de su cuantía, y ello, en
relación a un hijo mayor de edad dependiente de sus padres –entre otras cosas, puesto que el padre no lo
solicitó dentro del proceso familiar y sabido es que esta materia se debe al
principio dispositivo-, revoca la sentencia de instancia que
contradictoriamente con la situación de hecho acreditada, acordó elevar la pensión
de alimentos ex artículo 93-2 del CC. La situación fáctica era la de un hijo que ni estudia ni trabaja,
(constando que se matriculó en el curso 2016/2017
alojándose en una residencia en Santiago de Compostela sin tan siquiera
presentarse a los exámenes y sin constar tampoco su dedicación a alguna
actividad laboral o formativa durante el año siguiente), La Audiencia
Provincial, después de indicar el distinto tratamiento que merece la obligación
alimenticia según se trate de hijos menores o mayores de edad, indicando con respecto a estos últimos «solo
serán debidos conforme a las normas generales contenidas en los arts. 142 y ss del CC, con la
consecuencia de que desaparezca la obligación cuando el alimentista mayor de edad no ha terminado su formación por causa que le sea imputable (art. 142-2 CC) o pueda ejercer un
oficio, profesión o industria o cuando sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquel
provenga de mala conducta o de
falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa (art. 152.2 º y 5ª CC)», revoca la
resolución recurrida y desestima íntegramente
la demanda formulada por la madre en la que se solicitaba una elevación
de los alimentos del referido hijo mayor de edad esgrimiendo que «sin que pueda aceptarse la argumentación
de la sentencia apelada, en efecto contradictoria, como apunta el recurrente,
en cuanto admite que el hijo común
no estudia ni trabaja, reconoce la necesidad de evitar "cómodas
posturas" de los alimentistas mayores
de edad y, no obstante,
admite en parte la demanda.» La Audiencia Provincial, en definitiva, se
acoge en su decisión a la doctrina examinada y que nos enseña que «han
de abonarse alimentos a los hijos mayores de edad mientras dure su formación y su
prolongación no pueda serles imputable por desidia o falta de aprovechamiento».
La Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén de 7 de diciembre del 2018 (Ponente: Sra. Manella González) confirmó la supeditación al plazo de un año
de los alimentos ex artículo 93-2 del Código civil referentes a una hija mayor
de edad dependiente de sus padres y conviviente con la madre que, habiendo
finalizado su formación, e incluso, accedido al mercado laboral, no goza de
suficiencia económica para independizarse plenamente de sus progenitores. Dispone
la resolución, en el terreno de lo fáctico establece que «la hija tiene en la actualidad 29 años se encuentra como demandante de
empleo, y ha estado trabajando en diversas ocasiones para el ayuntamiento de
Baños de La Encina, y en el mes de enero de 2017 se presentó a unas oposiciones
para una plaza de Conserje de instalaciones deportivas. Los emolumentos que ha
percibido han sido escasos y no tiene estabilidad laboral». Entiende la
Audiencia Provincial, en orden a justificar la supeditación al transcurso de un
año que «la inestabilidad o el carácter
esporádico, o, incluso, la escasa o precaria remuneración de los empleos
desarrollados por la hija, son circunstancias que derivan de la situación
actual del mercado de trabajo al que acceden los jóvenes, pero lo que no cabe
duda es que la hija se ha incorporado al mercado laboral en el año 2015, por lo
que no cabe aplicar la excepcionalidad que supone la fijación de una pensión
alimenticia a favor de hijos mayores de
edad con arreglo a lo dispuesto
en el art. 93 in fine del Código Civil , sin que concurre la situación de
necesidad, ya que se encuentran ante la posibilidad cierta de alcanzar una
plena independencia económica», concluyéndose por otro lado que «en el presente caso, no se ha acreditado
la absoluta imposibilidad de trabajar y el fracaso contumaz y constante en la
búsqueda de cualquier trabajo; por ello teniendo en cuanta su edad, que ha trabajado ocasionalmente
y que las circunstancias han variado desde que se fijó la pensión alimenticia,
procede confirmar la sentencia apelada y declarar extinguida la pensión de alimentos en el plazo de un año, como
establece la sentencia de instancia, en el marco del procedimiento matrimonial;
todo ello sin perjuicio de las acciones que en vía ordinaria pueda ejercitar la
hija mayor de edad para reclamar alimentos
a las personas obligadas legalmente a facilitárselos, si realmente los
precisara, por la vía de los artículos 142
y ss del Código Civil».
La Sentencia de la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 23 de noviembre del 2018 (Ponente: Sr. Chamorro Valdés), tras exponer la doctrina
jurisprudencial existente -ya analizada
antes- y afirmar que «la obligación
alimenticia a favor de los hijos del
matrimonio mayores de edad no puede tener un carácter
incondicionado e ilimitado temporalmente en cualquier hipótesis, esto es, en
tanto dichos descendientes carezcan de medios propios con los que atender sus
necesidades, pues ello iría en contra de la filosofía inspiradora de los artículos 142 y siguientes, el primero
de los cuales ya establece, en su párrafo 2º, que los alimentos comprenden también la educación e instrucción del
alimentista, tras la mayoría de edad,
cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Por
otra parte, el número 5 del artículo
152 del mismo cuerpo legal
establece como causa de cese de la obligación alimenticia, la circunstancia de
que la necesidad del alimentista, descendiente del obligado, provenga de mala conducta o de falta de aplicación
al trabajo mientras subsista esta causa y lógicamente esa falta de diligencia
laboral es asimilable a la desidia en la dedicación a los estudios necesarios
para acceder al mundo laboral», ratifica plena y seguidamente la decisión adoptada en la primera
instancia de extinguir los alimentos de una hija, de 28 años de edad, que había
finalizado su carrera, e incluso, había accedido al mercado laboral en
distintas ocasiones, aunque de forma precaria, como constaba en la información
procedente de la Tesorería General de la Seguridad Social y admitió la propia
hija en el interrogatorio verificado en el acto del juicio.
La Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 22 de noviembre del 2018 (Ponente: Sra. Manella González)
vuelve a afrontar la misma problemática, esta vez, en relación a dos hijos de 24 y 26 años,
convivientes con la madre y en el que ninguno de los dos continua sus estudios
o formación, y ambos, de una manera u otra, han accedido al mundo laboral sin que los trabajos desempañados les
reporten suficiencia económica para independizarse. En este caso, la
Audiencia Provincial ratifica la decisión adoptada en la primera instancia de
dar por extinguida la pensión de alimentos sobre la base de la doctrina
jurisprudencial expuesta, y así, se expresa, en el terreno legal y fáctico que
«el apartado 3º del último del art. 152 del Código Civil, nos dice que cesará la obligación del
alimentante cuando, el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o
industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no
le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. Pues bien, en
el caso que nos ocupa consta demostrado que uno de los hijos, tiene en la
actualidad 24 años de edad y que
desde el año 2013 hasta la actualidad ha trabajado en diversas empresas y ha
percibido prestaciones por desempleo. Y la otra hija que tiene 26 años de edad ha trabajado en el sector de la hostelería».
Seguidamente se expone que «así pues, está demostrado que han
adquirido independencia económica por haberse incorporado al mundo laboral por
lo que resulta indudable la procedencia de declarar extinguida la pensión
alimenticia establecida a favor de ambos. Frente a la alegación de que el
acceso al mercado de trabajo ha sido precaria y de escasa remuneración, sin
gozar de la necesaria independencia económica, debemos recordar aquí que los hijos no tienen derecho a percibir pensión
alimenticia por parte de su padre cuando se hallan ya incorporados al mercado
laboral y ello aunque no gocen de trabajo estable y si sólo de carácter
temporal e incluso con posterioridad se encuentren en situación de desempleo,
puesto que la inestabilidad laboral es una característica común de la situación
por la que atraviesan la mayoría de los jóvenes, y no tan jóvenes, de nuestra sociedad,
si bien el hecho de estar capacitado para desarrollar una actividad laboral
remunerada y el haber accedido al mercado de trabajo son circunstancias que
impiden el mantenimiento de una pensión alimenticia a su favor. Pues bien,
en el presente caso, si atendemos a la edad
de los mismos y a su historia laboral, no cabe la menor duda de que su
incorporación al mundo laboral se ha consolidado, lo que comporta, en
definitiva, que la decisión del Juzgado de Primera Instancia de extinguir y
dejar sin efecto la pensión alimenticia en su día acordada es correcta y
ajustada a derecho, por supuesto, sin perjuicio de que, si en algún momento, si
los hijos precisan alimentos, pueda instar el
correspondiente juicio verbal contra ambos progenitores, dependiendo de su
capacidad económica.»
La Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 29 de octubre del 2018 (Ponente: Sra. Orellana Cano) aborda un supuesto especial dado que en este caso es
el hijo mayor de edad el que, directamente y en juicio verbal de alimentos ex artículo
250.8º LEciv., reclama alimentos de sus padres divorciados. La particularidad es
que dichos alimentos resultaban cubiertos, por la vía del artículo 93-2 del
Código civil, en el proceso de divorcio previo habido entre sus padres en el
que pactó una pensión de alimentos a cargo del padre y pagadera a la madre
conviviente con dicho hijo, todo ello, por el plazo de tres años.
Transcurrido dicho plazo, es el hijo el que, directamente, demanda alimentos a
ambos padres a pesar que seguía conviviendo con la madre. El
hijo cuenta con 26 años de edad al tiempo de la demanda, sufre de diabetes que
no consta que le impidiese trabajar, no tiene ingresos económicos, había
realizado trabajos intermitentes con anterioridad y, por último, en el año en
el que se interpone la demanda inicia un primer curso de un módulo de formación
profesional con resultado óptimo. El Juzgado de Primera Instancia rechazó la demanda de alimentos al entender que no estaba acreditada la situación de
extrema necesidad (al no haber certificado de ninguna ONG o de un banco de alimentos en dicho sentido como tampoco constaba el desahucio de la vivienda en la que
reside o circunstancia de análoga naturaleza, de hecho, añado yo, seguía
conviviendo con la madre.) y, por otro lado, también consideraba que la falta de acceso al mercado laboral de dicho
hijo le es en todo caso imputable puesto que, entre otras razones, la
diabetes no constaba que le impidiese trabajar, constaban trabajos
intermitentes, el acceso a la formación se hace muy tarde por el hijo y, por
último, constaba probado mediante testificales el rechazo de varios trabajos
por parte del hijo. La Audiencia Provincial confirma dicha decisión de no dar cobertura
alimenticia al hijo mayor de edad razonando en desestimación del
recurso de apelación formulado que
«esta Sala comparte la valoración probatoria realizada en la instancia y
las consecuencias jurídicas que se anudan a dicha apreciación, que no quedan
desvirtuadas por las alegaciones del apelante. En el presente caso, si bien
es cierto que el hijo, que a la
fecha de la demanda contaba con la edad
de 26 años -27 a la fecha de interposición del recurso-, se encontraba
realizando el primer curso de un módulo de Formación Profesional, habiendo
acreditado un aprovechamiento óptimo, según se desprende del documento 11 de la
demanda, no lo es menos que el actor realiza el primer curso cuando tiene ya 26
años (edad muy superior a la
normal de comienzo que se sitúa en torno a los 17 años) y, siendo loable que se
procure la formación aun cuando sea con retraso, no lo es menos que dichos retraso
es sólo imputable al mismo, máximo si tenemos en cuenta que se concedió una
pensión de alimentos cuando ya
era mayor de edad, tres años antes de la
interposición de la demanda, y se estableció un plazo de tres años, que hubiera
suficiente para haber aprovechado dicho periodo en que tenía asegurada la
pensión de alimentos para
procurarse la formación que ahora alega como una causa para percibir alimentos del padre, por lo que
respecto de dicho motivo, estimamos que concurre la causa de extinción del
art. 152.5º CC, conforme al
cual, cesa la obligación de alimentos cuando
el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación
al trabajo, mientras subsista esta causa. Consideramos que no puede
ampararse el hijo en la falta de
cualificación profesional y en hecho de estar haciendo un módulo de formación
profesional, que inicia cuando la pensión de alimentos está próxima a extinguir, sin que se hayan justificado
las razones de dicho retraso, a
lo que se añade que el hijo ha
estado incorporado al mercado laboral aunque sea de forma esporádica,
existiendo trabajos para los que no hace falta cualificación, que serán los que
realizaría antes de comenzar los estudios de Soldadura y Calderería, constando
además un contrato para la formación de marzo de 2015, por un periodo de seis
meses».
La Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete de 25 de octubre del 2018 (Ponente: Sr. García Belda) revoca la sentencia de primera instancia que acordó en procedimiento de
modificación de medidas mantener la
pensión de alimentos ex artículo 93-2 del Código Civil decretada en el divorcio de sus padres, y ello, en referencia a una hija
mayor de edad, de 19 años nada más. El padre apelante argumentaba, entre
otras razones, que desde la sentencia de divorcio dictada en el 2015 las circunstancias
habían variado dado que la hija era ya mayor
de edad y no había mostrado interés por incorporarse al mundo
laboral existiendo error en la valoración de la prueba y vulneración del
apartado quinto del art. 152 del
código civil como se desprendería de las pruebas obrantes en las actuaciones.
Se esgrimía que la hija del recurrente,
de 19 años de edad, abandonó
hace tiempo los estudios que cursaba, no realizando en la actualidad actividad
escolar o de formación profesional alguna sin que tampoco haya mostrado interés
alguno en incorporarse al mundo laboral, limitándose a pasar su tiempo en la
más absoluta ociosidad ya que, solo ante las alegaciones que en su momento
efectuó en su escrito de demanda de modificación de medidas, la hija procedió a
inscribirse como demandante de empleo en la oficina pública correspondiente, siendo
la única actividad formativa que ha realizado en el curso de los tres últimos
años la asistencia a un curso de "operaciones básicas de catering en
restauración", con una duración de 120 horas lectivas, impartido por Cruz
Roja Española sin que de la documentación obrante se desprenda que ni siquiera
se haya matriculado en ningún Centro y así consta en el Certificado de la
Consejería de Educación y Cultura, por lo que su interés en formarse
profesionalmente deja mucho que desear, y no vale decir que carece de medios
económicos ya que la formación profesional en sus diversos ciclos es gratuita e
incluso existen un amplio abanico de becas y ayudas públicas». La
Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación presentado por
el padre y establece el plazo de un año para la extinción de los alimentos ex artículo
93-2 del CC referidos a dicha hija común. Por un lado se razona a título general y con
total acierto que «una vez que el hijo alcanza la mayoría de edad, la pensión de alimentos puede extinguirse si se dan
ciertos parámetros. Del mismo modo que los progenitores tienen la obligación de
hacer frente a las necesidades de los hijos,
éstos también tienen obligaciones, pues en primer lugar, existe la obligación
del aprovechamiento educacional toda vez que según el artículo 93 en relación con el artículo 142 del Código Civil , los alimentos comprenden la educación e instrucción del alimentista
mientras sea menor de edad y aun
después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable
habiendo establecido el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de fecha
22 de junio de 2017 que se debe acordar la extinción de la pensión de alimentos si se acredita que el hijo no ha terminado los estudios por
su propia actitud y dejadez ya que el artículo
152.5º de Código civil prevé como causa de extinción, que la necesidad
de pensión de alimentos provenga
de mala conducta o de falta de
aplicación al trabajo y en virtud del artículo
152.3º puede extinguirse la pensión de alimentos en los casos en que el hijo no haya finalizado sus estudios, pero pueda ejercer una profesión
u oficio, pues si ya puede acceder al mercado laboral o no ha estudiado por
decisión propia, podrá acordarse la extinción de la pensión de alimentos». Después se motiva
en relación al supuesto de hecho que «sentado
lo anterior la hija del recurrente, de 19 años de edad es obvio que está todavía en edad de formación básica y laboral pero abandonó hace tiempo los
estudios que cursaba no constando que realice en la actualidad actividad
escolar o de formación profesional salvo haber asistido a un curso de
"operaciones básicas de catering en restauración", con una duración
de 120 horas lectivas, impartido por Cruz Roja Española sin que conste que
proyecte otras actividades formativas figurando como demandante de empleo en la
oficina pública correspondiente (aparece registrada desde el 10/11/2017, según
Vida Laboral y justificante de ser demandante de empleo) sin que se haya
acreditado que los ingresos del padre que ha de abonar también pensión
alimenticia por importe de 125 euros mensuales a favor de otro hijo menor de edad sean otros que los que pueda obtener con la actividad de
venta ambulante de naranjas o contrataciones temporales como peón para obra o
servicio determinado, a tiempo completo, con el Ayuntamiento de la Roda (AB) o
ayuda a desempleados por importe de unos 400 euros , por lo que la Sala
estima que dado que la hija ya es mayor
de edad está en condiciones de
completar su formación laboral e integrarse en el mercado laboral realizando una
activa búsqueda de empleo en el plazo de un año a contar partir de la fecha de
esta resolución debiendo quedar entonces extinguida la obligación del padre de
abonarle la pensión de alimentos.»
Se podrían
citar más ejemplos de extinción o temporalización de los alimentos referidos a
un hijo mayor de edad, e incluso, su no reconocimiento en juicio de alimentos directo
seguido frente a sus padres, puesto que esta problemática resulta ser bastante
habitual en los procesos familiares, y en concreto, en los de modificación de
medidas ex artículo 775 LECiv., o en su caso también, en los juicio verbales de alimentos ex artículo 250.8º LECiv., aunque
entiendo que con las citadas y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo
resumida en el primero de los apartados de esta entrada de blog es más que
suficiente para hacernos una idea de la compleja problemática y que la misma,
como todos los asuntos de derecho de familia, dependerá del caso concreto.
IV.- CONCLUSIONES PARTICULARES.-
Esta
vez voy a hacer propias algunas de las reflexiones que en torno a la
problemática objeto esta entrada de blog aparecen en la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca de 18 de diciembre del2018 (Ponente: Sr. Vega Bravo) que se dicta en relación a los alimentos
de un hijo, de 22 años, que había abandonado sus estudios para dedicarse al
cine pornográfico –actor porno-, y que se decantó, ratificando la resolución de
primera instancia, en vez de por
extinguir tal prestación alimenticia a cargo del padre, por limitar temporalmente
la misma hasta que el hijo alimentista cumpliera los 25 años de edad. Aunque
no comparta el fallo -yo me hubiera decantado por la cesación de la obligación
alimenticia-, reconozco que el resumen general que se hace en esta resolución en torno a la problemática afrontada es
sumamente interesante.
Así se
expresa:
« (…) Asimismo, hemos de tener en cuenta igualmente con carácter previo
en cuanto a la extinción o disminución de los alimentos en razón a la edad
del hijo alimentista, que, al amparo del artículo 3.1 del Código civil, conforme al cual en la interpretación de
toda norma jurídica debe tenerse en cuenta como uno de los criterios
fundamentales, la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, que,
sin duda, el modelo de la familia española está sufriendo importantes cambios
en el siglo XXI. Siendo así que, entre los desafíos más importantes que tiene
planteados la sociedad actual, además de la protección y asistencia de las
personas mayores, el respeto por
la diversidad familiar y la igualdad de los sexos, se encuentra ciertamente el
incremento de las obligaciones de los padres respecto de los hijos mayores de edad.
En relación con esta última
cuestión, puede observarse que hoy
día alcanzar la mayoría de edad no
supone de forma inminente la supresión o disminución de la obligación
alimenticia. Si se dieran los requisitos previstos en los arts. 142 y ss.
CC, ambos progenitores tendrían la obligación de prestarles alimentos, los cuales se extenderán, no solo a lo necesario para el sustento,
habitación, vestido y asistencia médica, sino también, a la educación e
instrucción del alimentista, cuando no haya terminado su formación por causa
que no le sea
imputable (art. 142 CC).
Esta normativa legal implica que
en las sociedades desarrolladas, se ha alargado en el tiempo, lo que se ha
venido a denominar "mayoría económica".
Aunque son muchas las razones
que justifican esta ampliación temporal, es indudable que resulta necesario
fijar ciertos límites a las pretensiones de los hijos mayores de edad,
pues aunque pudiera parecer que la cuestión planteada debe quedar enmarcada
dentro del estricto ámbito familiar, y de la solidaridad entre sus miembros, la
criminalización del incumplimiento de estos deberes, cuando el deudor pudiendo
pagar no quiere hacerlo, obliga a delimitar claramente hasta dónde llega lo
jurídicamente exigible.
El examen de esta cuestión, al
tratar de fijar la línea fronteriza entre los deberes de asistencia de los
padres respecto de sus hijos mayores de
edad, y el comportamiento
abusivo de estos en la solicitud de esta ayuda, implica entrar en un tema
muy delicado.
Procede, pues, intentar
delimitar bajo qué condiciones los hijos
mayores de edad, cuando
ya están en condiciones de afrontar su propia autonomía económica, pueden
exigir alimentos a sus
progenitores, imponiéndoles su interés en continuar su formación, o esperar
mejores oportunidades y empleos a su costa.
Para ello, ha de centrarse la atención en las causas que generan la
reducción e incluso extinción de la pensión alimenticia acordada dentro del
propio proceso matrimonial en las situaciones de crisis conyugal, las cuales
podrán ser extrapoladas en el caso de que exista una situación de normalidad familiar,
y la satisfacción de las necesidades se haga dentro de la convivencia familiar.
En relación con el contenido de
la obligación de alimentos dispone
el artículo 142 del Código civil: "Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable
para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la
educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad, y aun después, cuando no haya
terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de
embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo".
De conformidad con este
precepto, la obligación de alimentos puede
tener un diverso contenido, según que tenga una simple función subsistencial, o
también deba cumplir una función educacional y formativa.
El contenido de la obligación
de alimentos con función subsistencial satisface una necesidad que de
por sí es permanente, y sólo desaparece cuando el propio alimentista puede
subvenir a la cobertura de sus necesidades elementales. La cuestión, que en algunas ocasiones se
ha planteado, es si los padres siguen obligados a su satisfacción, cuando no exista ninguna causa física o psíquica que incapacite al mayor
de edad para conseguir su
autonomía económica, y si en este caso deberían reducirse a la
satisfacción de las necesidades estrictamente necesarias para la vida.
También surgen problemas a la
hora de delimitar la obligación de los
padres en relación con la educación y formación de los hijos. En definitiva, partiendo de
que las posibilidades del obligado lo permitan, se trata de dilucidar si
el término "formación" del artículo 142 del Código civil debe ser
interpretado estrictamente, por entender que debe reducirse a la
formación obligatoria, o por el contrario, debe serlo generosamente, e incluir
dentro de dicha expresión la realización de una carrera universitaria,
máster, preparación de oposiciones, y demás cursos de formación
complementaria.
Sobre la base del tratamiento de
la pensión a favor de los hijos por
nuestros Tribunales, que parten de que la preparación académica constituye un
elemento imprescindible para acceder a un puesto de trabajo de cierta
cualificación, se inclinan por una
interpretación "generosa del precepto", siempre que el perceptor de
la pensión aproveche adecuadamente el
esfuerzo del progenitor. Por ello, sólo se excluyen de la pensión los
gastos por educación, si a la vista del expediente académico y del
comportamiento del hijo, puede
deducirse que si no ha acabado la instrucción es por su escaso aprovechamiento
por causas imputables al alimentista.
Pues bien, como es sabido, la extinción de la obligación de prestar alimentos requiere la concurrencia de
alguna de las causas previstas en los
artículos 150 y 152 del Código civil. Cuyo nº 3 se refiere a la cesación del pago de los alimentos por considerar que el alimentista ya ha alcanzado, o se
encuentra en condiciones de alcanzar la mayoría económica.
Esta situación
normalmente tiene lugar: a) cuando el
alimentista puede ejercer un trabajo
retribuido, b) cuando el hijo
mayor de edad percibe recursos económicos
por ejercer un oficio o profesión, c) cuando abandona el hogar familiar con el propósito de tener una vida
independiente, y d) cuando
a su necesidad provenga de su mala
conducta o de su falta de aplicación al trabajo, situación a la que se
equipara el no haber terminado su formación por una causa que le sea imputable.
En relación con la posibilidad de ejercer un trabajo retribuido como causa de extinción de la obligación de alimentos, hay que decir que a juicio de nuestros tribunales, no basta la teórica
posibilidad de ejercerlo, sino que
es preciso que se trate de una
posibilidad concreta y efectiva, y sin que baste con haber
finalizado los estudios, ya que, dada la realidad laboral actual, esta
situación no es garantía de una independencia económica.
Sin embargo, no siempre que una persona tiene una profesión, o estudios
que en teoría le permitirían subsistir, se extingue la obligación de pagar alimentos, los mayores de edad que
han terminado sus estudios, pero no tienen empleo contarán con la pensión
alimenticia si se dedican a la búsqueda activa del empleo, y aun así no lo
encuentran. No obstante, para fomentar la búsqueda, y porque el período de
enseñanza ha llegado a su fin, algunas sentencias han estimado apropiado que se
disminuya la cantidad a la que asciende la pensión -en este sentido vid. SAP
Ciudad Real de 20 mayo 1998-.
En cuanto a que el hijo mayor de edad perciba recursos económicos para ejercer un oficio o profesión, hemos de indicar que, los casos más frecuentes de alteración de las
circunstancias que motivaron el establecimiento de la pensión derivan de
la percepción de nuevos ingresos por la obtención de un empleo o una nueva
situación laboral de quien percibe la pensión.
Pues bien, en cuanto a la tenencia de recursos propios, no esporádicos
y suficientes, ha de tenerse en cuenta que, como ha reconocido la STS
24/02/1955, recogiendo la doctrina de las SSTS 27/03/1900 y 31/12/1942, no
desaparece en absoluto la obligación del que debe prestar alimentos cuando el
obligado es alguna de las personas comprendidas en cualquiera de los cuatro
números del artículo 143 del Código por sólo el hecho de que el alimentista
ejerza un oficio, profesión o industria, si, no obstante por las condiciones de estrechez en que se ve
obligado a vivir éste y la posición social de aquélla, estima el Tribunal que
las necesidades del alimentista pueden y deben ser más desahogadamente
satisfechas.
Para que tenga lugar la extinción de la pensión, los ingresos percibidos deben tener cierta
entidad, si éstos fueran exiguos no justificaría la extinción aunque si
su reducción.
Respecto a la incidencia que debe tener el carácter interino del
trabajo del hijo mayor de edad en la reducción o extinción de la pensión, cabe
tanto negar la modificación de la pensión hasta que la situación se encuentre
consolidada, como fijar, reducir o extinguir la pensión en función de las
circunstancias presentes, sin perjuicio, claro está, del derecho de los hijos
de instar su modificación o pedir el restablecimiento en el supuesto de
producirse de nuevo una situación de necesidad.
Por lo demás, cuando la necesidad provenga de la mala conducta del alimentista o de su falta de aplicación al trabajo, situación a la que se equipara el no haber
terminado su formación por una causa que le sea imputable, indicar que, en
efecto, la falta de interés en hacer cesar la causa que motiva el pago de los
alimentos también debe constituir una causa de extinción de esta obligación,
pues si su pago debe cesar cuando el hijo tenga recursos propios, para ello el
hijo deberá emplear la debida diligencia en la búsqueda de un trabajo, so pena
de perder el derecho. Y si bien, el Código Civil no se ha preocupado de
articular un sistema de garantías o de represión y sanción de los abusos que
puede originar el precepto comentado, en todo caso, ante la ausencia de normas
específicas, habrá que acudir a la norma general del artículo 7 del Código
civil.
Para poder seguir teniendo el
derecho a ser alimentado ha de demostrar
que no es responsable de la situación que propicia tal derecho, la
concesión de alimentos exige que el hijo emplee la debida diligencia en su formación o, en su caso, en la
búsqueda de un empleo. Transcurrido el tiempo prudencialmente
necesario se denegará el derecho a ser alimentado por su progenitor, aunque en
ocasiones, para evitar un cambio demasiado brusco, los Tribunales fijan un
límite temporal.
Cuando se trata de mayores de edad que no han terminado aún su
formación académica por causa que no les es imputable se deberá analizar cada
caso concreto, demostrar que hay un rendimiento y esfuerzo óptimo en el
desarrollo de la formación, y que se pone la debida diligencia en el
cumplimiento de las obligaciones como estudiante.
En principio es difícil conocer
el tiempo que el hijo va a necesitar alimentos, pues éstos se mantendrán en
tanto en cuanto persistan las circunstancias en las que se fundamenta la
pensión, por ello, no debe fijarse a priori un límite temporal a la obligación
económica. Desde un punto de vista
judicial, aunque en la mayoría de las sentencias nos encontramos con una
declaración de improcedencia en la fijación de un límite de edad para extinguir
automáticamente la prestación de alimentos a los hijos, es destacable que no
faltan decisiones judiciales que ya señalan la conveniencia de una limitación
temporal de su pago, sobre todo cuando la obligación de prestar alimentos tiene
como contenido esencial la formación del alimentista. También parece justo admitir la posibilidad de que una vez obtenida una oportuna cualificación
profesional se limite temporalmente
el derecho a los alimentos.
En definitiva, no cabe duda que el amor de los padres hacia los hijos,
les genera un deber moral o de conciencia que les induce a hacerles
atribuciones patrimoniales que, constituyen un acto de generosidad, y de satisfacción
de ciertas "obligaciones naturales" que van mucho más allá de lo
legalmente exigible.
La empresa de formar y mantener
una familia, requiere cada vez más de quien lo intenta, estar a la altura de
las circunstancias que marcan las nuevas exigencias sociales. En la actualidad,
es raro que un joven de 18 años tenga trabajo estable, haya concluido su
formación, que generalmente implica la realización de una carrera
universitaria, y tenga una vivienda para desarrollar su vida independientemente
de la de sus padres.
Asimismo, tras la modificación
efectuada en el artículo 93 del Código civil, el mero hecho de que un hijo haya
alcanzado la mayoría de edad, no es motivo para la terminación de la obligación
alimenticia, ya que dicho precepto mantiene la necesidad de asignación de
alimentos, para los hijos que aun siendo mayores siguen conviviendo en el
domicilio familiar y carecen de ingresos propios.
De manera que la opción de
los hijos mayores de edad de continuar los estudios u orientarse a la vida
profesional o laboral es libre, siempre que los progenitores tengan los
recursos económicos apropiados para subvenir a estas necesidades. Si la capacidad económica de estos es
escasa, no se puede pretender cargar a la familia con la decisión de realizar
estudios y no acceder a realizar un trabajo remunerado.
Obligación de alimentos que, por
lo demás, no es perpetua, y sólo se
prolongará por el tiempo que sea estimado necesario para conseguir la
formación perseguida. Ahora bien, toda vez que es difícil conocer a priori el tiempo que el hijo los va a seguir
necesitando, éstos se mantendrán en tanto persistan las circunstancias en las que se fundamenta la pensión,
y no se produzca ninguno de los motivos de los artículos 150 y 152 del CC.
No obstante, cuando se
satisfagan determinadas cantidades para completar la educación de los hijos,
parece oportuno entender que, al no existir un sistema de garantías o de
represión de los abusos, el juez, atendidas las circunstancias del caso, podrá
establecer una duración temporal de la pensión, pues ésta no puede ser incondicional
e ilimitada en el tiempo.
En este sentido, en fin, la STS núm. 558/2016 de 21
de septiembre de 2016 (Ponente: Sr. Baena Ruiz) recientemente ha
declarado que "sostiene esta
Sala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino
que la obligación se extiende hasta que
éstos alcanzan "suficiencia" económica, siempre y cuando la necesidad
no haya sido creada por la conducta del propio hijo” (….).
El derecho de alimentos del
hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria
potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente
en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad
familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado (art. 152 CC); y de este modo, se
concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los
hijos mayores de edad se integra sólo
por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a
las de los hijos menores.
Por ello en tales supuestos el
Juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y ss
del Código civil, pues como recoge la STS 12/02/2015, se ha de predicar un
tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no,
pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que
existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan
incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que
se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de
atención". (…)
La ley no establece ningún
límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea
amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a
las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos.
Partiendo de que el periodo de formación se encuentra finalizado, se ha negado
alimentos por tener el hijo trabajo, aunque fuese precario, y en otras
ocasiones por ser, aún sin tener trabajo, demasiado selectivo en las
características del empleo pretendido.
El Tribunal Supremo, acudiendo a
las circunstancias mencionadas del caso concreto, se ha decidido, bien por
negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos
hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos (STS 700/2014, de 21 noviembre a
una hija de 27 años) por entender que no es previsible su próxima entrada en el
mercado laboral, cuando la realidad social (artículo 3.1 CC) evidencia la
situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación
que la hija de la que se trata. Esta STS 21/11/2014 pone el acento en la
diligencia de la hija en su formación para poder acceder a un empleo, y, sin
embargo, la STS 28/10/2015, niega alimentos al hijo de 25 años por haberse
conducido con pasividad que no puede repercutir negativamente en su padre. (….)»
Estas reflexiones
resumen la compleja problemática que se plantea habitualmente en torno a la
manutención de los hijos mayores de edad que, con crisis de convivencia de sus
padres o sin la misma, ostentan el derecho a ser alimentados dado que el simple
cumplimiento de la mayoría de edad no exime a los padres de su obligación de
seguir manteniéndolos o procurándoles alimentos; ahora bien, ello los será, a diferencia de los
alimentos relativos a menores de edad,
siempre que no exista una causa imputable a los mismos.
Desde la
anterior perspectiva, y en la medida que el transcurso de un período de formación
profesional o académica es la vía habitual para el acceso a un empleo en
nuestros tiempos, más aún si cabe en situaciones como las que acontecen en la
actualidad donde un dato contrastado es el alto índice de paro juvenil y el
acceso al mundo laboral por parte de la juventud mediante trabajos temporales y
extremadamente precarios, parece
bastante justo que un desaprovechamiento culpable del sacrificio económico que
hacen los padres durante ese período habitual o normal de formación de los
hijos que han alcanzado la mayoría de edad y que superen los 22-23 años de media conlleve,
bien a la cesación de la prestación alimenticia, o en su caso, dependiendo de
las circunstancias, básicamente entiendo que la edad del hijo, a la
supeditación de dichos alimentos a un plazo prudencial que sirva de estímulo al
hijo para variar su conducta pasiva la lucha por su propia vida, por ser autosuficiente,
en definitiva, lo que cabalmente se le exige en aras a no poder llegar a ser
considerado un parásito de sus propios padres alimentantes.
Evidentemente,
la casuística que se puede presentar es muy variada, no pudiéndose por tanto
establecer unas reglas rígidas que dependen de lo alegado en un proceso, la
prueba practicada, la ausencia de prueba y la valoración que hagan de todo ello
los órganos judiciales respetando, claro está, la doctrina jurisprudencial del
Tribunal Supremo que al comienzo he citado y analizado.
Por lo que se
refiere a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero del 2019 y que ha dado origen a esta entrada
de blog, considero que es del todo acertado limitar al transcurso de un año los
alimentos de un hijo mayor de edad, de 24 años en este caso, y que desde el
divorcio de sus padres únicamente ha sido capaz de matricularse en 2º de
Bachillerato. Resulta evidente, en este caso, la falta de rendimiento académico
de tal hijo mayor de edad que justifica la medida adoptada. Es cierto que,
probablemente, tal ausencia de rendimiento escolar la arrastraría desde su
minoría de edad y puede también que dicha circunstancia estuviera anudada a la
crisis de convivencia de sus padres en la que, habitualmente, se suele
involucrar a los hijos pasando a ser los mismos víctimas de esa falta de
entendimiento de sus principales guardadores que repercute en su rendimiento
escolar. Normalmente, los hijos, con el paso del tiempo y tras una etapa más o
menos larga de desavenencias y disputas entre sus padres pasan de ser víctimas
de la misma a ser verdugos de sus propios padres. Ahora bien, en este caso, no se ha
ofrecido ninguna razón que justifique
dicha conducta del hijo.