LA NEGATIVA DE LOS HIJOS
MAYORES DE EDAD A RELACIONARSE CON EL PROGENITOR ALIMENTANTE COMO CAUSA DE
EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS EX ARTÍCULO 93-2 DEL CODIGO CIVIL
Agustin Cañete Quesada
Abogado
Sumario:
I.- INTRODUCCION.- II.- EL SUPUESTO DE HECHO. MODIFICACION DE MEDIDAS. EXTINCION DE LA
PENSION DE ALIMENTOS EX ARTICULO 93-2 CC ANTE EL DESAPEGO FAMILIAR DE LOS HIJOS
MAYORES DE EDAD RESPECTO DE SU PADRE ALIMENTANTE.- RESOLUCION DE PRIMERA Y
SEGUNDA INSTANCIA.- III.- RECURSO DE CASACION FORMULADO POR LA MADRE.- INTERES
CASACIONAL: EL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO GIRA EN TORNO A SI LA NEGATIVA DE
LOS HIJOS MAYORES DE EDAD A RELACIONARSE CON EL PROGENITOR ALIMENTANTE ES CAUSA
DE EXTINCION DE LA PENSION DE ALIMENTOS.- IV.- FALLO ESTIMATORIO DEL TRIBUNAL SUPREMO.-
V.- CONCLUSIONES PARTICULARES.-
I.- INTRODUCCION.-
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 104/2019 de 19 de febrero del 2019 (Ponente: Sr. Baena Ruiz) afronta un fenómeno que aparece habitualmente unido a las crisis de la pareja como lo es la
negativa posterior de los hijos comunes, ya mayores de edad e involucrados en
el conflicto de sus padres, a relacionarse
personal y afectivamente con el progenitor alimentante con el que no conviven,
o más concretamente, que toman partido en las desavenencias de sus padres y mantienen una postura tendente a no querer tener ningún tipo de
contacto con el padre que los alimenta ex artículo 93-2 del Código civil.
Pues bien, si dicha anómala circunstancia se hace crónica, es decir, se dilata en
el tiempo y resulta imputable de modo
principal y relevante a tales descendientes, ello puede conllevar, conforme a
la doctrina que emana de la resolución objeto de este comentario, la liberación
para el padre alimentante del sacrificio económico que supone seguir
colaborando en el mantenimiento de tales hijos desagradecidos.
Sabido es que
el dato de la mayoría de edad no libera
por sí mismo el deber legal de prestar alimentos que frente a los hijos tienen
sus respectivos padres. Ahora
bien, ello no quiere decir que dicha
obligación sea incondicional dado que puede
cesar, aun persistiendo el estado de necesidad, por unas determinadas causas
legales.
Conectada a la
resolución objeto de comentario se encuentra anudada la causa legal establecida en el número 4º del artículo 152 de nuestro
Código civil que establece la cesación de la obligación de dar alimentos
para el supuesto que «el alimentista, sea o no heredero
forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación»;
precepto que habrá que poner en relación con
el artículo 853. 2ª del mismo Texto
legal, que prevé que «serán también justas causas para desheredar a los hijos y
descendientes, además de las señaladas en el artículos 756 con los números 2.º,
3.º, 5.º, y 6.º, los siguientes: (… ) 2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra».
Dicha causa de
desheredación, en una adaptación
jurisprudencial de la misma a la realidad social, ha sido interpretada de forma
flexible por nuestro Tribunal Supremo, y en concreto, la Sentencia núm. 258/2014 de 3 de junio del 2014, confirmada por la posterior Sentencia núm. 59/2015 de 30 de
enero del 2015, han calificado el
«maltrato psicológico» como justa
causa de desheredación.
En la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 258/2014 de 3 de junio del 2014 (Ponente: Sr. Orduña Moreno) se consideró al maltrato psicológico como justa causa de
desheredación entendiendo, en relación al caso en el que se cuestionaba la
desheredación de unos hijos por parte de su difunto padre, que «fuera
de un pretendido "abandono emocional", como expresión de la libre
ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes,
incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo
incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se
derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y
de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del
causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus
hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió,
tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios».
Esta doctrina jurisprudencial fue confirmada en la Sentencia del Tribunal Supremo núm.59/2015 de 30 de enero del 2015 (Ponente: Sr. Orduña Moreno) que volvió
a considerar justa causa de
desheredación el maltrato psíquico derivado de la conducta de un hijo frente a
su madre forzándola a donarle la mayoría de su patrimonio hasta dejarla sin
ingresos con los que poder afrontar dignamente su etapa final de vida. En
concreto, argumentaba nuestro Alto Tribunal, «que solo
de este modo se puede calificar el estado de zozobra y afectación profunda que
acompañó los últimos años de vida de la causante, tras la maquinación dolosa de
su hijo para forzarla, a finales del año 2003, a otorgar donaciones en favor
suyo, y de sus hijos, que representaban la práctica totalidad de su patrimonio
personal»
Pues bien,
llegados a este punto, lo que el Tribunal Supremo hace en la resolución
judicial objeto de este comentario es
elevar a la condición de maltrato psicológico –causa de desheredación- el desapego afectivo de los hijos y
descendientes frente a sus respectivos padres, es decir, el hecho de la
ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre los mismos, siempre
y cuando, tal conducta obedezca a razones imputables de forma principal y relevante a
tales hijos o descendientes.
Constituyendo
tal conducta justa causa desheredación, también
se erige la misma en causa legal que hace cesar la obligación de prestar
alimentos al amparo de lo dispuesto
en el artículo 152.4º del Código civil.
II.- EL SUPUESTO DE HECHO.- MODIFICACION DE MEDIDAS.- EXTINCION DE LA
PENSION DE ALIMENTOS EX ARTICULO 93-2 CC ANTE EL DESAPEGO FAMILIAR DE LOS HIJOS
MAYORES DE EDAD RESPECTO DE SU PADRE ALIMENTANTE.- RESOLUCION DE PRIMERA Y
SEGUNDA INSTANCIA.-
El asunto arranca
de un proceso de modificación de medidas iniciado en el año 2016 y cuya pretensión es que se declarase extinguida
la pensión de alimentos que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 93-2 del
Código civil, venía abonando mensualmente un padre a la madre y en relación al
mantenimiento de dos hijos mayores de edad dependientes con la que ésta última
convivía habitualmente. Al tiempo de la demanda los hijos contaban,
respectivamente, con 25 y 20 años de edad.
En definitiva, el padre inicia el proceso frente
a la madre para que se modifique en dicho sentido extintivo la pensión
alimenticia vigente y que fue acordada
previamente en el proceso de separación
judicial contenciosa habido entre los cónyuges y que finalizó por Sentencia de
fecha 29/05/2007. En aquel momento los hijos (nacidos, respectivamente, en 1991 y 1996) eran
menores de edad (16 y 11 años) y la pensión de alimentos fue acordada por
ostentar la madre la custodia exclusiva de los mismos. Al alcanzar la mayoría
de edad y extinguirse la patria potestad, tales hijos comunes del matrimonio,
siguieron conviviendo con la madre, y es por ello por lo que la pensión de
alimentos abonada por el padre en razón del título judicial objeto de
modificación, únicamente cobra sentido al amparo de lo dispuesto en el artículo
93-2 del Código civil y el título
legitimador que proporciona la convivencia familiar de un padre con los hijos mayores de edad
dependientes para exigir del otro una pensión de alimentos que contribuya a su
mantenimiento.
En la demanda
entablada, el padre argumentaba tres razones para la cesación del deber de
seguir manteniendo o prestando alimentos a tales hijos comunes por la vía
indirecta del artículo 93-2 del Código civil y, en concreto, se esgrimía:
a) la
disminución de su capacidad económica,
b) la falta de
aprovechamiento en los estudios de los dos hijos
c) y por último, la nula relación personal
de los alimentistas con el alimentante.
La madre se
opuso a la demanda formulada.
El Juzgado de Primera Instancia Núm. 23 de
Madrid, si bien rechazó las dos
primeras razones esgrimidas por el padre
para dejar de seguir prestando alimentos a tales hijos (-es decir, no se estimó
probado ni la variación de la solvencia del padre obligado al pago, al tiempo
que también se descartó la falta de aprovechamiento en los estudios de los
hijos por no haber existido por parte de los mismos desidia en la dedicación a
sus respectivas formaciones-), dictó Sentencia
el 25 de noviembre del 2016 considerando que procedía la extinción de la
pensión alimenticia de los dos hijos mayores de edad con efectos desde la
referida resolución.
Se declaró como hecho probado «el total desapego de los hijos con el padre con el que no hablan y al
que no ven, desde hace años (10 y 8 años) sin interés alguno en hacerlo».
La
fundamentación de dicha decisión fue literalmente la siguiente:
«La nula relación personal de los alimentistas con el alimentante y la
absoluta desafección entre los hijos y el padre que .se expone como tercera
causa para el cese del deber de prestar alimentos ha de recibir un tratamiento
distinto al de los dos motivos anteriores ya que si bien es cierto que la
ausencia de relaciones paterno-filiales no se contempla expresamente como
motivo tasado en el art. 152 del Código Civil ni en otro precepto para dar por
extinguida la obligación alimenticia, no lo es menos que las
"circunstancias" a las que se refieren los arts. 90 y 91 del Código
Civil y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden ser diversas y de
distinta naturaleza, sin que de ningún modo constituyan "númerus
clausus".
Establecido lo anterior, ha de
tenerse por acreditado el total desapego hacia el padre que exteriorizan los
hijos y que han manifestado sin ambages al ser interrogados en calidad de
testigos. Por un lado, el hijo Hilario asegura que no habla con su padre desde
hace 10 años y que no ha intentado ponerse en contacto con él.
Refiere que en la jefatura de
estudios de la Universidad en la que cursa su carrera le dijeron que su padre
había solicitado datos sobre su evolución académica pero que él, como mayor de
edad, no permitió que facilitasen ninguna información. Por otro lado, la hija
Miriam afirma que no ve a su padre desde hace 8 años y proclama que no tiene
interés en volver a verle.
Abstracción hecha de si la
reiterada e ininterrumpida carencia de relaciones afectivas y de comunicación
es achacable al padre o a los hijos, aspecto éste que es irrelevante en este
momento dada la mayoría de edad de éstos, ha de tenerse presente que
aunque los padres tienen una obligación moral con sus hijos para ayudarles a lo
largo de su vida como estimen conveniente, dicho deber queda constreñido al
ámbito de la conciencia y la ética de cada persona, siendo, en todo caso,
recíproca para los ascendientes y descendientes la obligación de darse
alimentos en toda la extensión si se impusiera judicialmente al amparo de lo
previsto en el artículo 143 del Código Civil. Por ello, siendo la negativa a relacionarse con el padre una decisión
libre que parte de los hijos mayores de edad y habiéndose consolidado tal
situación de hecho en virtud de la cual el padre ha de asumir el pago de unos
alimentos sin frecuentar el trato con los beneficiarios ni conocer la evolución
de sus estudios, se considera impropio que subsista la pensión a favor de los
alimentistas por cuanto que se estaría propiciando una suerte de
enriquecimiento injusto a costa de un padre al que han alejado de sus vidas.
En definitiva, la mayoría de
edad de los hijos y su manifiesto y continuado rechazo a su padre puede y debe
calificarse como una alteración de las circunstancias de verdadera
trascendencia por sus repercusiones en el ámbito personal de los implicados,
siendo además una situación duradera y no coyuntural o transitoria, que puede ser imputable a los
alimentistas, sin que ello
reste responsabilidades al padre por su falta de habilidades, y que ha
acaecido con posterioridad al momento en que se adoptó la medida cuya
modificación se pretende.»
La madre demandada
recurrió la anterior resolución judicial
y la Sección 24ª de la
Audiencia Provincial Civil de Madrid dictó Sentencia con el 23 de enero de 2018 por la que desestimando el recurso de
apelación formulado vino a confirmar la decisión extintiva de los alimentos acordada
en la primera instancia, todo ello, bajo la siguiente motivación:
«En el presente caso de autos
dada la mayoría de edad de los hijos, dada la nula relación afectiva,
continuada y consolidada en el tiempo entre el progenitor no custodio y los
hijos; la negativa de éstos de relacionarse con su padre como así pusieron de
manifiesto, decisión libre, querida y voluntaria; todo ello debe considerarse
como una alteración y modificación sustancial de las circunstancias y de
verdadera repercusión al ámbito personal de los implicados y de carácter
permanente, que justifica que dentro del procedimiento matrimonial se deje
sin efecto el deber de contribución del progenitor no custodio, al amparo del
artículo 91 in fine en relación con los artículos 93, 152 del Código Civil y
extensible al apartado 4 de dicho artículo.
Por lo que la resolución dictada por el Juez de Instancia es ajustada a
Derecho y conforme a los hechos probados a tenor del resultado probatorio sin
que se dependa error en la valoración de los mismos por el juez de instancia.»
III.- RECURSO DE CASACION FORMULADO POR LA
MADRE.- INTERES CASACIONAL: EL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO GIRA EN TORNO A SI
LA NEGATIVA DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD A RELACIONARSE CON EL PROGENITOR
ALIMENTANTE ES CAUSA DE EXTINCION DE LA PENSION DE ALIMENTOS.-
El recurso de
casación se interpone frente a la Sentencia de 23 de enero del 2018 dictada por
la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid esgrimiendo que la
resolución del mismo presenta interés casacional. En este sentido, siguiendo el artículo 477.3
de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe decir que «se considerará que un
recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a
doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones
sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias
Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre
que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido»
El recurso de casación se estructura en cuatro apartados: el primero
para identificar el pronunciamiento que se impugna, que es la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de
edad; en el segundo se alega infracción
de los artículos 142 y 152 del Código civil, éste último en relación a los
artículos 90 y 91 Código civil (que
prevé la modificación de las medidas definitivas por alteración o variación de
las circunstancias); en el tercero se alegaba infracción de la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la cesación de la obligación de
prestación de alimentos a hijos mayores de edad, con cita y extracto de
sentencias del Tribunal Supremo núms. 558/2016, de 21 de septiembre; 700/2014,
de 21 de noviembre y 184/2001, de 1 de marzo; y en el cuarto apartado se esgrimía una serie
de sentencias contradictorias de las Audiencias
Provinciales sobre la cuestión de fondo que resuelve la sentencia recurrida, a
saber, la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad por falta
de relación con el alimentante. Cita las que aplican el Código Civil de
Cataluña, con mención de dos sentencias de la sección 1.º de las Audiencias
Provinciales de Barcelona y otra de la sección 18.ª de Tarragona. También cita
una sentencia de la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Málaga y otra de
la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, tribunales
sometidos al derecho común.
Entiende
nuestro Tribunal Supremo que el recurso de casación supera el test de admisibilidad en la medida que, al margen de la flexibilización
de acceso a la casación por la vía de
existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias
Provinciales, entiende que en este caso «se encuentra justificada la necesidad de establecer jurisprudencia
sobre el problema jurídico planteado por mor de la evolución de la realidad
social», siendo de interés dar
respuesta al interrogante planteado y que gira acerca de «si la negativa de hijos mayores de edad a relacionarse con el
progenitor alimentante es causa de extinción de la pensión alimenticia».
Centrado el
objeto de la casación he de adelantar que si bien nuestro Tribunal Supremo deja
sin efecto la sentencia recurrida, manteniendo bajo estimación del recurso las pensiones de alimentos ex artículo 93-2
del Código civil correspondiente a los dos hijos mayores de edad, no obstante
ello, responde en sentido afirmativo
al interrogante planteado en el recurso admitiendo que el desapego familiar o
negativa de los hijos a relacionarse con el padre alimentante pueda ser causa
de extinción de la pensión alimenticia, siempre que se cumplan una serie de
requisitos que se abordan en el contenido del fallo que seguidamente paso a
exponer.
IV.- FALLO ESTIMATORIO DEL TRIBUNAL
SUPREMO.-
Por
su interés, dado que se establece
doctrina jurisprudencial acerca del problema jurídico planteado, la extensa
motivación de nuestro Alto Tribunal es la siguiente:
«La sentencia de la primera
instancia, aunque más extensa en su motivación, no alcanza a encontrar un encaje
normativo a la extinción que acuerda de la pensión alimenticia del padre a
favor de los dos hijos mayores de edad.
Se limita, y de ahí el interés de la sala en que literalmente se recoja
en el resumen de antecedentes, a constatar la negativa de los hijos a
relacionarse con el padre, situación de hecho que aparece consolidada, y por la
que éste carece de trato con ellos y conocimiento de la evolución de sus
estudios.
De ello colige que, en tales circunstancias, es impropio que subsista
la pensión a favor de los alimentistas, por cuanto se estaría propiciando una
suerte de enriquecimiento injusto a costa de un padre al que han alejado de sus
vidas.
La sentencia de apelación, que es la que aquí se recurre, aunque con
motivación más breve, si es la que se acerca normativamente a la cuestión.
Cita el art. 152 del Código
civil, y en concreto el apartado 4 de dicho artículo.
El art. 152. 4.º dispone que
cesará la obligación de dar alimentos "cuando el alimentista, sea o no
heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a
desheredación".
Este precepto hay que ponerlo en
relación con el art. 853 del Código civil, que prevé que serán también justas
causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas
en el art. 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º, y 6.º, los siguientes: "2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado
gravemente de palabra".
Entre las iniciativas que
propugnan la revisión de la legítima, una de ellas es la tendente a que se
extiendan y modernicen los casos legales de desheredación de los legitimarios,
pues las modernas estructuras familiares propician e incluso no hacen extrañas,
situaciones en las que los progenitores han perdido contacto con alguno o todos
de sus hijos.
Otras veces ya no es tanto la
pérdida de contacto, sino relaciones entre progenitor e hijo francamente malas.
Estas tensiones no son nuevas,
pero hoy día pueden haberse incrementado, pues, con frecuencia, existen sucesivos
matrimonios, que conlleva sucesivos núcleos familiares, con hijos de un vínculo
anterior y otros del posterior, con intereses no siempre uniformes.
En esta línea de pensamiento el
Código Civil de Cataluña ha introducido en el artículo 451-17 e) una nueva
causa de desheredación consistente en la
ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre causante y el legitimario,
si es por causa exclusivamente imputable al legitimario.
En nuestro Código Civil no ha
existido modificación, y ha sido tradicional que la sala, al ser las causas
de desheredación de naturaleza sancionatoria, las haya interpretado y aplicado
de forma restrictiva.
Sin embargo, ha hecho un
esfuerzo para adaptar dichas causas a la actual realidad social.
Desestimó el motivo del recurso razonando que:
"aunque las causas de desheredación sean únicamente las que
expresamente señala la ley (artículo 848 del Código Civil) y ello suponga su
enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación
extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de
la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un
criterio rígido o sumamente restrictivo. Esto es lo que ocurre con los malos
tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación,
(artículo 853.2 del Código Civil), que, de acuerdo con su naturaleza, deben
ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo
cultural y a los valores del momento en que se producen.
En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato
de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo
anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina
un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse
comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de
obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de
jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala
de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993, esta última expresamente citada
en el recurso por la parte recurrente. En
efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su
fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente,
en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos
constitucionales (artículo 10 CE) y su proyección en el marco del Derecho de
familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente
de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el
propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso,
entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de
género, 1/2004"
La citada doctrina ha sido
confirmada por la sentencia 59/2015, de 30 de enero en la que el maltrato psicológico que provocó el
hijo en la madre al forzarla a donarle la mayoría de su patrimonio se considera
como causa de desheredación.
Hay quienes han resaltado que
parece una contradicción que de un lado se afirme que las causas de desheredación
se han de interpretar de forma restrictiva y, de otro, se haga extensión de las
previstas, a que se ha hecho mención.
Creemos que se han de
diferenciar dos planos.
De un lado admitir esa extensión
de las concretas causas previstas haciendo una interpretación flexible conforme
a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se
producen, a la espera de que el legislador aborde la reforma legislativa para
su positivación.
De otro, hacer una
interpretación rígida y restrictiva a la hora de valorar la existencia de tales
causas, en atención al espíritu sancionador que las informa. A saber, si
tomásemos como referencia el precepto citado del Código Civil de Cataluña, a la
hora de valorar "si es por una causa exclusivamente imputable al
legitimario". Esta valoración si ha de hacerse de forma restrictiva.
Estos dos planos se reflejan también en la sentencia 231/2016, de 8 de abril, que se ocupa de las incapacidades relativas
para suceder, aunque para algún sector sea más exacto hablar de prohibiciones,
al aplicar el art. 412-5 CC Cat. y ponerlo en relación con el art. 752 CC .
El artículo 752 CC es una manifestación de la protección que el
ordenamiento jurídico proporciona al testador vulnerable en defensa de su
libertad de testar. Dispone que "no producirán efecto las disposiciones
testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del
sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro
del cuarto grado, o de su Iglesia, cabildo, comunidad o instituto".
Se trata de una norma preventiva que tiene su fundamento en garantizar
la total libertad dispositiva del testador, evitándole sugestiones o
captaciones en un trance que le hace vulnerable a las presiones de quien, por
razón de su ministerio, puede ejercer una gran influencia en el ánimo del
enfermo.
La jurisprudencia (SSTS de 25 de octubre de 1928; 6 de abril de 1954),
por tratarse de una disposición que disminuye la libertad del testador, ha
mantenido una interpretación restrictiva, y, por ende, es preciso que la disposición
testamentaria se haya hecho u otorgado por el testador durante su enfermedad
postrera y que el sacerdote favorecido con la disposición del testador le
hubiese confesado en ella.
De la sentencia de 6 de abril de 1954 se infería que no sólo la
confesión sino también la asistencia espiritual podía ser fuente de influencia
en la disposición testamentaria del causante.
A ello se añade por la sentencia de 19 de mayo de 2015, por mor del
derecho fundamental de libertad religiosa y por la aconfesionalidad del Estado,
que, por analogía, sea aplicable este precepto a la asistencia espiritual postrera
que se preste al testador por ministros o pastores de cualquier Iglesia,
confesión o comunidad no católica.
De tales criterios, producto de la cambiante realidad social, se hace
eco la letra c) del apartado primero del artículo 412-5 CC Catalán que incluye
dentro de la rúbrica "inhabilidad sucesoria" como inhábil "el
religioso que ha asistido al testador durante su última enfermedad, así como el
orden, la comunidad, la institución o la confesión religiosa a que aquel
pertenece".
Emplea el término "religioso", sin adjetivarlo, y el de
".. asistido al testador.. ", sin mención a la confesión.
Así mismo afloran estos dos
planos en la sentencia 422/2015, de 20 de julio, que conoció de un supuesto de revocación de donación por
ingratitud.
Fija como doctrina
jurisprudencial de la sala que "el maltrato, de obra o psicológico, por
parte del donatario hacia el donante queda calificado como un hecho integrado
en la causa de ingratitud contemplada en el artículo 648.1 del Código Civil
".
Para llegar a dicha interpretación y formación de doctrina
jurisprudencial sienta su fundamentación en los siguientes pilares:
(i) En que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, SSTS de 3 de junio
de 2014 (núm. 258/2014) y de 30 de enero de 2015 (núm. 59/2015) la
interpretación del sistemática del artículo 648.1 del Código Civil, en cuanto al
maltrato de obra o psicológico se refiere, debe realizarse conforme a las siguientes
directrices o criterios de interpretación.
En primer lugar, y en orden a la
caracterización de la figura, debe precisarse que aunque las causas de
revocación de la donación sean únicamente las que expresamente contempla la
norma (artículo 648 del Código Civil), y ello suponga su enumeración taxativa,
sin posibilidad de aplicación analógica, ni de interpretación extensiva; no
obstante, esto no significa que los elementos conceptuales contemplados por la norma,
deban ser, asimismo, objeto de interpretación rígida o sumamente restrictiva.
En segundo lugar, y en la línea
de lo anteriormente expuesto, debe señalarse que la doctrina jurisprudencial de
esta Sala a propósito del contenido y alcance del artículo 648.1 del Código
Civil, entre otras, STS de 18 de diciembre de 2012 (núm. 747/2012), ya ha
destacado la interpretación flexible que cabe realizar de este precepto tanto
respecto a la falta de precisión técnica con la que se refiere al concepto de
delito y a los concretos derechos o bienes protegidos ("persona, honra
y otros bienes"), por lo que el
precepto debe interpretarse, en sentido laxo, con relación a todo posible
delito por el que pudiera resultar ofendido el donante en su gratitud, como a
la innecesariedad que, a tales efectos, se haya producido previamente una
sentencia penal condenatoria, ni tan siquiera que el procedimiento penal se
haya iniciado; bastando la existencia de una conducta del donatario socialmente
reprobable, que revistiendo caracteres delictivos, aunque no esté formalmente
declarados como tales, resulte ofensiva para el donante.
Por último, y en tercer lugar,
debe concluirse que, de acuerdo con
los criterios interpretativos de la realidad social del momento de aplicación
de la norma y su propia finalidad, el maltrato de obra o psicológico realizado por
el donatario debe quedar reflejado como un hecho integrado en la causa de
ingratitud del artículo 648.1 del Código Civil.
(ii) En el marco interpretativo expuesto, no cabe duda de que en la actualidad el maltrato de obra o psicológico del
donatario, como conducta socialmente reprobable, reviste o proyecta caracteres
delictivos que resultan necesariamente ofensivos para el donante. Del mismo
modo que su comisión atenta a los más elementales deberes de consideración y
gratitud hacia el donante, dotando de fundamento a la revocación de la donación
por ingratitud como sanción impuesta a los donatarios que infringen dicho deber
básico de consideración hacia el donante.
Con tal exordio alcanzamos el núcleo del debate, a
saber, si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor
puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión
alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta.
Si la causa es una de las
previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por
aplicación del artículo 152.4.º CC, en relación con el artículo 853.2.º del
Código civil.
Pero la interrogante, a efectos de cese de la
obligación alimenticia, es si también aquí se podría acudir a una interpretación
flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social.
El Código civil de Cataluña (arts.
237-13) prevé como el Código Civil que la obligación de prestar alimentos se
extingue por el hecho de que el alimentado incurra en alguna causa de
desheredación.
Lo que sucede es que, como hemos
expuesto anteriormente, entre las causas de desheredación contempla (arts.
451-17 e)) "La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre
el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al
legitimario".
Causa ésta que el Código Civil
no recoge.
Para decidir si tal
circunstancia, en su esencia se podría integrar en el artículo 853 del Código
Civil, por vía de interpretación flexible de la causa 2.ª, es de interés lo
sostenido por la sala sobre la fundamentación del derecho de alimentos.
La sentencia 558/2016, de 21 de septiembre,
citada por la recurrente, afirma que:
"el derecho de alimentos del hijo
mayor de edad continuado o sobrevenido a la 'extinción de la patria potestad
conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que
la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad
familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal
de quien se considera necesitado (artículo 152 del Código civil); y de este
modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos
respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de
verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.
Por ello en tales supuestos el
juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y ss
del Código Civil (STS 19/01/2015), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015, se
ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de
edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia
lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que
resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor
dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad
en su falta de atención. Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia
603/2015, de 28 octubre"
La sentencia 184/2001, de 1 de marzo, que
también cita la recurrente, ya había dicho que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de
solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo
39-1 de la Constitución Española ", así como que, a tenor de lo
dispuesto en el art. 3-1 del Código civil, las normas se interpretarán
atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.
Por ello sería razonable acudir a ese primer plano a
que hacíamos referencia, sobre interpretación flexible a efectos de la
extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo
cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el
legislador nacional no la prevea expresamente, como así ha sido prevista en el
Código Civil de Cataluña.
Como algún tribunal provincial ha afirmado "cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido
el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es
lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las
relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan,
pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su
fundamento, precisamente, en los vínculos parentales".
Esta argumentación, que se hace
al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al derecho común,
en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia
que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la
que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad,
según la doctrina de la sala ya mencionada.
Ahora bien, admitida esta causa, por vía de
interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción
de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que
hacíamos mención.
Sería de interpretación
rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es,
la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma
principal y relevante al hijo.
Precisamente por esta
interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso
que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han
desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no
aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al
hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª,
385/2014, de 24 de septiembre; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de
marzo; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018 , y SAP Barcelona, sec.
18.ª de 29 de junio de 2017, entre otras.).»
A modo de
resumen, en esta extensa motivación, se concluye que el desapego familiar,
aunque no lo cite expresamente el artículo 152 del Código civil y en una
interpretación flexible de la norma –en relación a las causas de desheredación-,
debe ser considerado en causa legal para el cese de la obligación de alimentar
a los hijos mayores de edad por parte de sus respectivos progenitores, teniendo
en cuenta que tales alimentos, a diferencia de los prestados durante la minoría
de los hijos, se fundamenta en el principio de solidaridad familiar. Ahora
bien, y aquí la interpretación rígida o estricta, dicha causa para la cesación
de los alimentos está ineludiblemente conectada al supuesto en el que se
demuestre, sin ambages de ningún tipo, que esa ausencia continuada de
relación familiar es debida e imputable de manera principal, intensa y
relevante a tales hijos mayores de edad alimentistas, concurrencia del elemento culpabilístico que
debe ser probada en el proceso judicial sin ambages o fisuras.
Partiendo de
lo anterior, en relación al caso que nos ocupa y teniendo en cuenta los hechos
probados de los que se parte –y que no se pueden alterar-, en contra de lo
sostenido en la misma, estima el recurso de casación formulado por
la madre dejando sin efecto la extinción decretada sobre las pensiones de
alimentos recibidas por la misma en razón de la manutención de los hijos y en virtud
de lo dispuesto en el artículo 93-2 del Código civil; y ello,
fundamentalmente, en la medida que dicho elemento culpabilístico no consta
suficientemente acreditado en las actuaciones y no se puede reputar exclusivo.
Así pues,
nuestro Alto Tribunal concluye lo siguiente:
«Si se aplica la doctrina
expuesta a las sentencias de las instancias, pues, aunque la recurrida es la de
la audiencia, lo cierto es que ésta remite a la de primera instancia en lo
fáctico y en lo jurídico, hemos de hacer dos consideraciones:
(i) No se comparte, por lo ya
expuesto, que se afirme "abstracción hecha de si la reiterada e
ininterrumpida carencia de relaciones afectivas y de comunicación es achacable
al padre o a los hijos, aspecto éste que es irrelevante en este momento dada la
mayoría de edad de ésta".
Por el contrario, mantenemos que sí es relevante, pues
para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que
la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe
duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos.
(ii) Este carácter principal y
relevante, de intensidad, no lo da por probado la propia sentencia, pues recoge
que "puede" ser imputable a los alimentistas, esto es,
categóricamente no lo tiene claro, y añade "sin que ello reste responsabilidades
al padre por su falta de habilidades".
Se colige de esto último que esa falta de relación no
es imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e
intensa, a que hemos hecho mención.
Si la interpretación, según lo
ya reiterado, ha de ser restrictiva y la prueba rigurosa, no puede apreciarse
que concurra causa de extinción de la pensión alimenticia»
La sentencia
objeto de comentario abre la puerta, en materia de derecho de alimentos, a una
nueva causa de extinción de tal obligación legal como lo es el propio desapego
familiar de los hijos mayores de edad frente a alguno de sus padres alimentantes,
siempre que dicha continuada y manifiesta ausencia de relación parental pueda
resultar imputable de manera principal, relevante e intensa a tales
descendientes.
Aunque no se
refiere de esta forma en la sentencia dictada, la interpretación rígida y restrictiva que debe hacerse de esta causa
de extinción requiere que la culpa de ese desapego familiar sea principalmente
imputable a los hijos mayores de edad y ello de una forma relevante, lo que ya
adelanto, reducirá enormemente el éxito de las demandas que se plateen en
adelante alegando esta concreta causa de extinción, y mucho más, si dichos
alimentos se abonan por la vía indirecta que establece el artículo 93-2 del
Código civil en base a la legitimación que un padre ostenta frente al otro de
exigirle una pensión de alimentos en razón de la convivencia con los hijos
mayores dependientes económicamente de ambos tras la situación de crisis de la
pareja. Todo dependerá de la prueba,
no siempre fácil de articular, y del juicio de valor de sus resultados que el
juzgador lleve a cabo ante los diferentes supuestos y situaciones personales
que se le planteen a la hora de resolver esta clase de conflictos familiares
ante los tribunales.
Podemos tomar
como orientación la jurisprudencia existente en Cataluña respecto a esta
concreta causa extintiva de los alimentos, que sí viene establecida como tal en
su ordenamiento jurídico, todo ello, al legislar como justa causa de desheredación "la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el
causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al
legitimario" (artículo 457.17 e) C.C.Cat.) y prever, al igual que lo
hace nuestro Código civil (artículo 152-4º CC), que la obligación de prestar
alimentos se extingue por el hecho de que el alimentado incurra en alguna causa
de desheredación. (artículo 237-13
C.C.Cat.)
En este
sentido, la Sentencia de 24 de septiembre del 2014 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida (Ponente: Sra. Sainz
Pereda) desestima la petición extintiva
de la pensión de alimentos referente a una hija mayor de edad -20 años- y que
resultaba debida en virtud de la sentencia de divorcio de sus padres. En este
caso, si bien quedó acreditado la ausencia de relación entre padre e hija desde
el divorcio tramitado de mutuo acuerdo en el año 2010 y el rechazo de la hija mayor de edad a
relacionarse con su padre que verbalizó en el acto del juicio, se confirmó la decisión de mantener la
pensión de alimentos conforme a la siguiente fundamentación:
«En el presente caso tal
como aduce el apelante y admite la sentencia de instancia ha quedado acreditado
que efectivamente no existe relación entre el padre y la hija, y que la falta
de relación se prolonga desde el divorcio de los progenitores. Ahora bien, lo que no puede considerarse
probado es que esa ausencia de relación sea exclusivamente imputable a la hija,
tal como exige el precepto. Aunque el padre alega que ha llamado regularmente
a los hijos, que se ha interesado por sus actividades y que ha intentado
visitarles, lo cierto es que esa
actuación que refiere no ha quedado acreditada, constando únicamente la
declaración de la madre y de la hija en el sentido que el padre se ha
comportado de forma violenta y agresiva, que no se ha interesado por los
estudios de los hijos y que cuando se ha presentado en la casa o ha llamado por
teléfono ha sido en estado de embriaguez, profiriendo gritos y amenazas.
Por otro lado afirma la madre
que desde que se dictó la sentencia de divorcio el padre no ha contribuido
económicamente en nada, constando acreditada la existencia del procedimiento
de ejecución de sentencia por impago de las pensiones alimenticias de los
hijos, habiéndose despachado ejecución en julio de 2011 por importe de 5.400
euros en concepto de principal, más 1.500 euros en concepto de intereses y
costas, posteriormente ampliada por resolución de 19-11-2012 en otros 5.100
euros en concepto de principal y 1.200 euros para intereses y costas, acordando
continuar con la retención que venía acordada. En el ínterin entre estas resoluciones dictadas en sede de ejecución, y
en fecha inmediatamente anterior a la presentación de la demanda de
modificación de medidas, el padre presentó solicitud de mediación familiar para
recuperar la relación familiar con la hija.
Sin perjuicio de reconocer
esta actitud positiva del padre y la falta de interés al respecto por parte de
la hija lo cierto es que, como bien se razona en la sentencia recurrida, no
puede considerarse como definitiva ni determinante a efectos de responsabilizar
exclusivamente a la hija de la ausencia de relación paterno-filial cuando se
parte de una situación previa negativa, mantenida en el tiempo e
iniciada cuando la hija era menor de edad, sin que las pruebas
practicadas permitan atribuir única y exclusivamente a la hija el que se haya
desembocado en esa situación, sin intervención alguna del padre que
ahora se lamenta de aquello que bien podría estar directa o indirectamente
relacionado con su propia actuación.
En consecuencia, reiterando
que estamos ante una norma de carácter sancionador y de interpretación restrictiva,
hay que concluir que tampoco en relación con esta causa de extinción de la
obligación de prestar a pesar de probarse por parte del padre alimentos cabe
apreciar falta de motivación ni error en la apreciación de la prueba por parte
de la juzgadora instancia, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar
la resolución recurrida.»
De igual
forma, la Sentencia de 23 de marzo del 2017 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona (Ponente: Sr. García Rodríguez) afronta la extinción de la pensión de alimentos referida
a dos hijos mayores de edad (19 y 25 años) tras más de siete años sin contacto
con su padre alimentante y se vuelve a denegar la petición extintiva de los
alimentos por no ser exclusivamente imputable a los hijos dicho desapego
familiar, al venir el mismo mediatizado por la propia crisis conyugal de sus
padres y por la influencia de la figura de la madre en la toma de postura de
tales hijos, razonándose lo siguiente:
«El objeto del litigio como
decimos, se centra en la extinción de las pensiones establecidas en favor de
los dos hijos del matrimonio habido entre el actor D. Bernabe y la demandada
Dña. Angelica , debido a que ambos incurren en la causa de desheredación
establecida por el art. 451-17 recogida en el art. 237-13.e) CCCat como causa
de extinción de la pensión alimenticia, esto es, la ausencia manifiesta
y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por
una causa exclusivamente imputable al legitimario, en nuestro caso los
alimentistas, pretensión extintiva que el apelante propugna se extienda al
momento de la presentación de la demanda.
Se trata de una causa legal de extinción de la obligación alimenticia
introducida a fin de reforzar la correlación existente entre los alimentos
legales, atribución forzosa, y los vínculos afectivos que por lo común genera
el parentesco por consanguinidad en los grados más próximos, de manera que el
derecho a los alimentos desaparece no solo cuando se cometen los ataques más
graves contra la vida, la integridad física, moral o patrimonial del
alimentante (supuestos de los apartados letras a/, b/, c/ y d/ del artículo
451-17.2 CCC), sino también cuando se
da una falta de relación familiar entre el alimentante y los hijos, que debe
revestir las características de "manifiesta y continuada" y ser
"exclusivamente imputable" al legitimario.
Debe destacarse, por último, que
la prueba de la existencia de la causa de desheredación/extinción de los
alimentos corresponde al progenitor, según resulta de la reglas de distribución
de la carga de la prueba recogidas en el artículo 217 LEC , bien entendido que
la taxatividad de las causas de desheredación no es incompatible con una
interpretación flexible de su texto, ajustada a la realidad social y a los
parámetros culturales vigentes en el momento de su aplicación (STSJ de
Catalunya de 6 de septiembre de 2010 ).
El recurrente hace una relación cronológica en la demanda de como se ha
desarrollado su relación con los hijos, destacando dos hechos: uno, que durante
su menor edad fue la actitud obstaculizadora de la madre quien impidió esa
relación, y dos, cuando fueron mayores de edad e incluso antes su propia
voluntad de no mantener ningún tipo de relación con el progenitor y su familia
paterna a pesar de los esfuerzos, personales y a través de terceros familiares
(sobrinos y tío), para retomar y reanudar la relación paterno-filial, incluida
la ejecución de sentencia, de tal forma que desde hace unos siete años la
relación es inexistente.
Del examen de la prueba
practicada no existe base suficiente para imputar a los hijos exclusivamente la
ruptura unilateral de los contactos con su padre. La falta de relación familiar surge tras la ruptura matrimonial que
sacudió al núcleo familiar de D. Bernabe y Dña. Angelica con unos hijos menores
que quedan bajo la custodia de su madre, reconociendo el propio
apelante que esta tuvo una intervención relevante en la falta de relación. Este es el momento en que hunde sus raíces
la ausencia de relación de padre e hijos, perviviendo posteriormente durante su
mayor edad -realmente escasa en el caso de Valeriano que tiene actualmente 19
años y continúa residiendo con la madre, mientras Julián cuenta con 25 años-,
lo que hace que sus decisiones puedan estar mediatizadas, singularmente en el
caso del primero que sigue dependiendo económicamente de aquella, no así el
segundo que se ha incorporado al mercado laboral y cuenta con autonomía
personal y económica.
Cierto es, y así debe
reconocerse, que durante los últimos siete años ha existido una ausencia
notoria y continuada de los contactos de Julián y Valeriano con su padre,
que incluso solicito la ejecución de la
sentencia de divorcio (auto de 5 mayo 2008) para lograr un régimen de visitas progresivo y supervisado que tuvo
que suspenderse provisionalmente ante la negativa de los hijos a continuarlo
(auto de 15 julio 2009), resultando
infructuosas las gestiones realizadas ante la madre por el progenitor paterno
en 2010 para conseguir el teléfono y mail de su hijos (doc. 4 y 5
demanda, f.28 y 29) a fin de disponer
de un medio para mantener un mínimo contacto, así como la intervención
del SAOS (Equipo Técnico Asistencia Juzgados) después de la ruptura de la
comunicación supervisada por la negativa de los alimentados.
Mas ello lo que evidencia es que
no se produjo una ruptura unilateral de los contactos entre los hijos
Julián y Valeriano con su padre D.
Bernabe atribuible a los primeros, sino
que la crisis se desencadenó por los acontecimientos más arriba descritos que desembocaron
en una ruptura de relaciones de los progenitores y repercutió de manera directa
en la relación paterno-filial lo que nos hace pensar que la ausencia de
relación no es exclusivamente imputable a los hijos sino que viene mediatizada
por este hecho y la conducta de la progenitora.
Esta conclusión no se altera
por la declaración de los hijos en el acto del juicio, pues afirma
Julián que es su padre quien debía haberse acercado a ellos -lo que como hemos
dicho se ha producido- y que tanto él como su hermano tampoco han intentado
tener más relación con su padre, mientras Valeriano declara que no tiene esa
necesidad de relación con su progenitor, resultando por lo demás ayuna de
prueba la afirmación que hace la progenitora demandada de que la interrupción
de las visitas en el Punt de Trobada obedeció a los reproches que el padre
dirigía a los hijos y que hubo periodos de ausencia en que se encontraba
ilocalizable, cuando sus lugares de residencia se encuentran a escasa distancia.
Por consiguiente, probada la
unilateral falta de relación paterno-filial y que esta no es imputable, al
menos en los últimos ocho años a la decisión libre y voluntaria de los hijos,
no debe operar la causa de extinción de
la pensión alimenticia fijada a favor de ambos recogida en el art. 237-13.e)
CCCat.»
En iguales
términos, la Sentencia de 29 de junio del 2017 dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Ponente: Sr. Pereda Gámez)
afronta esta misma problemática, esta vez, en relación a los alimentos de dos
hijos mayores de edad (23 y 19 años) que se mantienen por no estimarse probado
que el desapego familiar fuera debido a causa exclusivamente imputable, y ello,
resumiendo, esta vez habida cuenta la falta de habilidades del padre y el
pasado e historial traumático de los dos hijos involucrados en la crisis
conyugal de sus progenitores desde su minoría de edad, y todo ello, bajo la
siguiente e interesante motivación:
«(…) Sostiene que desde
marzo de 2007 no ha visto a sus hijos, Javier y Amelia, ya mayores de edad
(nacidos en 1994 y 1997), desconoce si estudian, pero entiende que están
incursos en causa de desheredación (art.
237-13, e CCCat) (…) La
Sentencia recurrida, de fecha 31 de marzo de 2016, considera que las especiales
circunstancias de la crisis familiar, causa del cese de contacto de los hijos
con su padre, impiden considerar la concurrencia de una causa de desheredación.
(…) El artículo 237-13 CCCat,
establece como causa de extinción de la obligación de prestar alimentos estar
incurso en una de las causas de desheredación del artículo 451-17 e) CCCat en
concreto el actor invoca la ausencia manifiesta y continuada de relación
familiar entre padre e hijo si es por una causa exclusivamente imputable al
hijo.
El fundamento de esta causa
de extinción de los alimentos es evitar que una persona se vea obligada legalmente
a prestar alimentos a otra que ha tenido respecto a ella un comportamiento
reprochable, cuyo reproche recoge la ley como sanción a la persona que en
principio tenía derecho a recibir alimentos y se le priva del mismo, pero al
tratarse de un motivo por el que se van a limitar derechos, la interpretación
debe ser restrictiva de la causa de desheredación y por tanto no cabe ni la
analogía, ni la interpretación extensiva a comportamientos más o menos
parecidos que las conductas específicamente tipificadas (SSTS 03/06/2014 y 30/01/2015). La desheredación, basada en un
comportamiento inaceptable del alimentista, debe ser interpretada con criterios
restrictivos (SSAP 18ª Barcelona
22/04/2014 y 19/07/2016).
Hemos dicho (SAP 18º Barcelona
21/12/2016) que debe pues acreditarse la concurrencia de los siguientes
requisitos: a) ausencia de
relación entre padre e hijo; b) que tal ausencia de relación sea
manifiesta, esto es conocida por todos; c) que sea continuada y
constante en el tiempo; y d) que la causa sea imputable exclusivamente
al hijo, sin intervención alguna del padre.
No hay duda alguna de la
concurrencia de los tres primeros requisitos, pero no hay prueba suficiente del
último.
En este sentido, el hecho de que
la persistencia de la incomunicación del padre con los hijos no sea imputable
al padre (sí lo fue la suspensión inicial del régimen relacional), no implica
de forma automática que sea imputable a los hijos.
En septiembre de 2006 el CSMIJ
apreciaba marcada angustia en ambos hijos, el EATAF informaba y por Auto de 9
de julio de 2007 se acordó la suspensión del régimen de visitas, al fracasar la
intermediación del Punt de Trobada, debido a la actitud del padre.
Desde entonces, los hijos no han
reaccionado. La machacona insistencia de los correos y mensajes del padre ha
sido contraproducente. La testifical practicada (del hermano del actor y de la
abuela, Sra. Lourdes ) no es suficientemente acreditativa de una actitud de los
hijos digna de desheredación: ponen de
manifiesto las dificultades del padre para mantener el contacto con los hijos y
la negativa de estos a relacionarse, pero no un comportamiento reprochable,
pues tal negativa puede responder a diversas causas, entre ellas las secuelas
psicológicas y emotivas que la ruptura de la pareja causó, sin duda, en los
menores y así se puede deducir de los antecedentes.
El padre, además, persiguió de
forma exacerbada obtener información sobre la salud y los estudios de sus hijos,
no supo encontrar la vía para facilitar un reencuentro. Los hijos, aunque formalmente adultos (nacidos
en 1994 y 1997, tienen 23 y 19 años) no son todavía suficientemente maduros,
por la historia que arrastran, para poder imputarles un comportamiento
reprochable.»
En el mismo
sentido se pronuncia la reciente Sentencia de 29 de noviembre del 2018 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona (Ponente: Sr. Niño Estebanez) al mantener los alimentos referentes a una hija
mayor de edad cuya solicitud de extinción instaba el padre no conviviente, y
ello, sobre la base de estar mediatizada dicha ausencia de relación de la hija
con su padre no conviviente por el propio conflicto entre los padres y por una
aceptación por parte del obligado al
pago de los alimentos de dicha situación al no probar en las actuaciones el más
mínimo esfuerzo por su parte en orden a disminuir el debilitamiento del vínculo
afectivo.
Se motiva
textualmente lo siguiente:
«Por lo que se refiere a la extinción de los alimentos de los que es beneficiaria la hija común de los
litigantes mayor de edad, Flor, y atendida la remisión
normativa antedicha, dispone el artículo 451-17.2.e) CCCat que es causa de desheredación, y por consiguiente,
causa de extinción de la obligación de abonar los alimentos, "la ausencia manifiesta y continuada de relación
familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente
imputable al legitimario". La
sentencia dictada en primera instancia razona que la falta de relación entre el
progenitor y ahora apelante y su hija Flor, está en gran medida
"mediatizada" por la crisis matrimonial que tuvo lugar entre los
litigantes y que desembocó,
primero, en la sentencia de separación de 4 de junio de 2012 y posteriormente
en la sentencia de divorcio de 18 de septiembre de 2014.
Sobre esta cuestión litigiosa la Sala ya ha tenido ocasión de
pronunciarse en reiteradas ocasiones. Como decíamos, a título ejemplificativo,
en nuestra sentencia núm. 147/2017, de 23 de marzo (….)
La citada causa extintiva, por
su propia naturaleza jurídica, debe ser objeto de una interpretación
restringida, estricta y restrictiva y requiere que la ausencia de relación
entre el progenitor alimentante y el hijo
alimentista sea manifiesta, continuada y exclusivamente
atribuible al alimentista. Pues bien, en el caso sometido a nuestro examen,
aun cuando quepa apreciar que la falta
de relación entre el apelante y su hija Flor es manifiesta y continuada -al
menos desde 2013 y hasta la actualidad-, y así ha sido reconocido por ambos
progenitores durante su interrogatorio en el plenario (art. 281.3 LEC), dicha
ausencia de relación no resulta exclusivamente imputable a Flor. En este punto debemos confirmar el
razonamiento de la sentencia de primera instancia, pues no es ilógico, ni
irracional ni arbitrario. Cuando
menos estamos en presencia de una concurrencia causal de voluntades en no
mantener la relación paterno filial. Resulta lógico que Flor, que por su edad vivió con pleno conocimiento de
causa la separación y el divorcio de sus progenitores, se viera directamente
influenciada por la crisis conyugal de sus padres e igualmente resulta
admisible que apoyara en dicha crisis más a un progenitor que a otro. Dicha
actitud es razonablemente comprensible y no es de modo alguno infrecuente ni
atípica durante los procesos de crisis conyugales. Pero dado que estamos en presencia de una causa extintiva de los alimentos que debe ser objeto de
interpretación restringida, estricta y restrictiva, es doctrina consolidada la
que considera que un mínimo atisbo de que la falta de relación no sea imputable
exclusivamente al alimentista es suficiente para rechazar su apreciación (SSTSJC, Sala Civil y Penal, 11/2017, de 2 de
marzo y 19/2017, de 6 de abril). El empleo del adverbio exclusivamente por el precepto
transcrito revela la voluntad del legislador de no permitir que se aprecie
genéricamente dicha causa extintiva por el solo hecho de una ausencia de
relación en la que hay un mínimo de concurrencia causal de voluntades. A ello hay que anudar que incumbía al
demandante la carga procesal de probar un mínimo esfuerzo en orden a disminuir
el debilitamiento del vínculo afectivo con su hija y el distanciamiento
respecto de ella. Y sobre este último punto, las versiones de los
litigantes en el plenario son palmariamente contradictorias. A tal efecto el demandante, que no ha
propuesto la práctica de medios de prueba en esta alzada, debió haber propuesto
en el momento procesal oportuno el interrogatorio como testigo de su hija Flor,
pues resulta lógico presumir que la práctica de este medio de prueba habría
contribuido decididamente al esclarecimiento de este hecho controvertido, y la
falta de esfuerzo probatorio en este punto ha de perjudicar al instante de la
extinción de la obligación de abonar alimentos.
De otra parte, esta obligación sigue
amparada por el principio rector favor filii, pues Flor, como el
apelante reconoce, aún no tiene independencia personal y económica y sigue
perfectamente integrada en el núcleo familiar; y está amparada por el principio
de solidaridad familiar, pues sigue viviendo con su madre y su hermano en la
vivienda familiar. No procede, por lo expuesto, acordar la extinción de los
alimentos de los que Flor es beneficiara a cargo del apelante con
fundamento en la causa extintiva del artículo 451-17.2.e) CCCat.»
Vemos pues, que
la extinción de la pensión de alimentos por esta nueva vía que abre nuestro
Alto Tribunal, no va a ser tarea ni mucho menos fácil para aquellos padres que
se sientan “maltratados” por la conducta mantenida frente a ellos por sus hijos
mayores de edad dependientes y no convivientes a los que resultan obligados
legalmente a alimentar sobre la base del principio de solidaridad familiar.
Lo anterior es
así, dado que en la mayoría de las casos, dicha ausencia de relación afectiva, en
concreto, la de los hijos mayores de edad con el padre no conviviente y
alimentante ex artículo 93-2 del CC, suele
traer su causa u origen en el propio conflicto familiar mantenido igualmente durante
años por sus progenitores y del que evidentemente los hijos no solo no son
culpables es que, además, en no pocas ocasiones resultan ser verdaderas
víctimas del mismo al no poder mantenerse ajenos a dicha conflictividad habida
entre sus respectivos progenitores cuando la misma se exterioriza y se hace
intensa, entre otra serie de razones, porque sus padres no han querido
negligentemente que así sea.
La existencia de dicha conflictividad hace que,
aun concurriendo dicho desapego sobrevenido a la ruptura de la unidad familiar y
demostrado el mismo en el proceso judicial con las notas de intensidad y
persistencia en el tiempo requeridas, salvo casos muy excepcionales, tal
ausencia de relación no pueda ser imputable
al cien por cien a tales hijos mayores de edad en la medida que su decisión,
más o menos firme y definitiva dependiendo del grado de madurez de dichos
descendientes, resulta directa y principalmente conectada a la falta de
habilidades, o por qué no decirlo, a la propia irresponsabilidad de sus progenitores mantenida durante su crisis de
pareja.
Es por ello que, en tales circunstancias de
conflicto intenso entre los progenitores, dicho desapego de los hijos, al venir
de esta forma mediatizado, no podrá ser entendido más allá de un daño colateral
inherente a los distintos conflictos, desaguisados y desavenencias mantenidas entre sus padres a
partir de su crisis de pareja y, a mi particular criterio, difícilmente les podrá ser imputable a
tales hijos, bien de forma exclusiva (-tal y como establece la
legislación catalana-), bien de manera principal y relevante (tal
y como predica nuestro Tribunal Supremo en la sentencia objeto de cometario) lo que provocará el rechazo de la pretensión
extintiva en la generalidad de los casos en los que concurra este tipo de
situaciones.
En definitiva,
es cierto que el desafecto y la falta
consciente y deliberada de relación o comunicación afectiva por parte de los
hijos mayores de edad -dependientes y en edad de formación académica- con el
progenitor que resulta obligado a mantenerlos puede dar lugar a la aparición de
una situación de «maltrato psíquico o psicológico» que, como se sabe, es causa justa de desheredación siguiendo la
doctrina jurisprudencial que emana de las SSTS 03/06/2014 y 30/01/2015 y que ha
sido citada en la resolución objeto de comentario; ahora bien, resulta también bastante razonable el pensar que ello
lo será en la medida que tal situación de
desapego desplegada por tales hijos tras la ruptura de la unidad familiar no
sea aceptada o propiciada por el propio progenitor no conviviente que insta la
extinción de su obligación alimenticia por esta concreta causa.
En la línea de
lo anterior, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 401/2018 de 27 de junio del 2018 (Ponente: Sra. Parra Lucan),
no citada en la resolución objeto de comentario, resolvía un proceso seguido sobre impugnación de
la cláusula de desheredación relativa a una hija mayor de edad. El padre la
había desheredado pudiéndose inferir de los documentos unidos al testamento que
la causa de la misma se encontraba en la ausencia de relación afectiva y en un
improbado maltrato de obra. En este
caso, nuestro Tribunal Supremo, avaló la decisión de dejar sin efecto la
referida cláusula sobre la base fundamental de la existencia de una reconciliación
padre-hija. No obstante, nuestro Tribunal Supremo, a fin de dar respuesta a
todas las cuestiones planteadas, esgrime
de forma general y en cuanto a la falta de relación afectiva como causa de
desheredación, que solo si la misma fuera continuada e imputable a la hija
mayor de edad podría ser valorada como causante de daños psicológicos,
puntualizando, que la existencia de un
conflicto familiar previo, primero entre sus padres, y después entre la hija y
la nueva pareja del padre, que se remontaba judicialmente a su minoría de edad,
impediría entender que una situación de desapego
afectivo le fuera imputable a los efectos de desheredarla y dejarla sin la
legítima de su padre.
Argumentaba
nuestro Alto Tribunal lo siguiente:
«Aunque entendiéramos que la
invocación del maltrato psicológico no es una cuestión nueva y que existió debate
entre las partes, si atendemos a los hechos declarados probados en la
instancia, el razonamiento de la
sentencia recurrida no infringe el art. 853.2.ª CC ni la doctrina de esta sala
sobre el maltrato psicológico como causa de desheredación.
Las sentencias de esta sala
258/2014, de 3 de junio , y 59/2015, de 30 de enero, mediante una inclusión interpretativa,
han insertado el maltrato psicológico reiterado dentro de la causa de
desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.º CC, al entender que es una
acción que puede lesionar la salud mental de la víctima.
Sin embargo, en el caso, en
atención a las circunstancias concurrentes, ninguno de los hechos referidos por
la recurrente son susceptibles de ser valorados como maltrato psicológico. En
particular, por lo que se refiere a la dureza de las opiniones sobre el padre
vertidas en las redes sociales, en las que insiste la demandada en su recurso
de casación, se trata de un hecho puntual que no integra un maltrato reiterado
y su eficacia como causa desheredatoria queda desvirtuada por las alegaciones
de la demandante relativa al posterior intercambio de mensajes familiares con
su padre y por el hecho de que el causante, que se suicidó al día siguiente de
otorgar testamento, no hizo mención alguna a esta causa de desheredación en su
testamento, sino, de forma genérica, a la ausencia de falta de comunicación.
Por ello, y con la finalidad de
agotar la respuesta a las cuestiones planteadas por la demandada recurrente, si
atendemos a la falta de relación familiar afectiva, con independencia de
que la sentencia considera acreditada la reconciliación, lo cierto es
que solo una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser
valorada como causante de unos daños psicológicos. Tal circunstancia no
puede apreciarse en el caso si se tiene en cuenta que esa falta de relación se
inició cuando la demandante tenía nueve años, y que incluso se acordó
judicialmente la suspensión de visitas entre el padre y la hija por ser
contrarias a su interés, dada la relación conflictiva ente la menor y el padre
y, sobre todo, entre la menor y la pareja del padre. Evidentemente, el
origen de esa falta de relación familiar no puede imputarse a la hija, dado que
se trataba de una niña
No obstante, existirán casos en los que la ausencia de
relación afectiva no ofrezca justificación alguna en las desavenencias y
disputas mantenidas por los padres tras la ruptura de su convivencia y en la
que, como se sabe, con cierta asiduidad suelen involucrarse perniciosamente a
los hijos, ya sea por inexistencia de tales enfrentamientos entre los padres o
por remisión tras un corto espacio de tiempo sin llegar a causar trauma alguno
sobre los hijos.
Por citar
algún ejemplo, la también reciente Sentencia de 12 de diciembre del 2018 dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Ponente: Sr. Ballesta Bernal) acuerda extinguir los alimentos referentes a una hija de 23 años que había
finalizado su ciclo formativo y que, desde el cumplimiento de la mayoría de
edad, no tenía ni quería el más mínimo
contacto con su familia paterna, devolviendo los billetes de avión que le
fueron remitidos para que los visitase y
renegando de la figura de su padre en las redes sociales, al que no consideraba
como tal, cambiando el apellido paterno por el de la pareja sentimental de la
madre.
Se motivaba lo
siguiente:
«En la forma expuesta en el fundamento precedente, el demandante Sr.
Higinio, impugna la desestimación de la
pretensión formulada de que se declare la extinción de la pensión de alimentos establecida a favor de la
hija común, Zaida, nacida en 1.995, por lo que en la actualidad cuenta con 23
años de edad, por Sentencia
de fecha 9 de junio de 2.008, por la que se acuerda el divorcio de los ahora
litigantes y se aprueba el Convenio Regulador presentado y ratificado por las
partes, en el que se atribuye a la madre la guarda de la hija entonces menor de
edad y se prevé la forma de
relacionarse la hija menor con su padre, tanto en el supuesto de que la Sra.
Petra y su hija siguieran residiendo el Cataluña como en el caso de que
trasladaran su residencia fuera de Cataluña. Igualmente, establece la referida
resolución una pensión de alimentos a
favor de la hija y a cargo del progenitor no custodio de 310,00 Euros mensuales
y mitad de los gastos extraordinarios de la hija.
Constan acreditados en las
presentes actuaciones los siguientes antecedentes:
1º) La sentencia referida de divorcio es de fecha 9 de junio de 2.008,
cuando la hija de los litigantes contaba casi 13 años de edad, mientras que en la actualidad no
solamente ha adquirido la mayoría de edad
sino que ha cumplido los 23 años de edad.
2º) Afirma la madre demandada que su hija, en el año 2.016 se
encontraba realizando un curso de Peluquería, por lo que en la actualidad ha
debido incorporarse al mercado laboral dada la edad que tiene y la ausencia de justificación de que mantenga su
ciclo de formación.
3º) El domicilio familiar de los ahora litigantes se encontraba en
Esparraguera (Barcelona), mientras que en la actualidad la Sra. Petra en
compañía de su hija, tienen su domicilio en Las Palmas de Gran Canaria.
4º) El padre ahora demandante y recurrente, ha perdido todo contacto
con su hija, desprendiéndose de la declaración prestada por el testigo Don *,
padre del demandante y abuelo de la hija de los litigantes, que no tienen
ningún contacto con su nieta desde el año 2.008, constando igualmente
acreditado que desde que la hija de los litigantes ha adquirido la mayoría de edad, hace ya más de 5 años, no se ha
preocupado por tener el menor contacto con su padre, llegando a devolver unos
billetes de avión que le fueron remitidos para que fuera a Barcelona a visitar
a su padre y a la familia paterna.
5º) Que la hija manifiesta que no considera su padre al ahora
recurrente, habiendo cambiado en las redes sociales el apellido de su padre por
el apellido de la pareja actual de su madre, "al que considera su padre al
ser la persona que la ha criado".
En la normativa vigente, Libro
II del C.C.Cat. la remisión a las causas de desheredamiento es total y por
tanto constituye causa de extinción de la pensión de alimentos la ausencia manifiesta y continuada de la relación
familiar por causa imputable al legitimario, en la forma que se establece en el
artículo 237-13. 1 e) del C.C.Cat. que dispone que, "La obligación de
prestar alimentos se extingue:
e) por el hecho de que el alimentado, aunque no tenga la condición de
legitimario, incurra en alguna de las causas de desheredación establecidas por el artículo 451-17".
Procede en consecuencia valorar
si efectivamente no ha habido relación entre padre e hija y si la ausencia de
relación es realmente imputable a la hija actualmente mayor de edad,
lo que efectivamente se desprende de los hechos expuestos como probados, por cuanto aun cuando pudiera comprenderse
en un primer momento una cierta resistencia a una relación más o menos
normalizada por parte de la menor, han transcurrido más de cinco años desde el
momento en el que la hija adquiere la mayoría de edad, manteniéndose por esta una postura totalmente
obstruccionista al mantenimiento de relación alguna con su padre, lo que unido
en el presente caso a la edad que
en la actualidad tiene la hija de los litigantes, el hecho de haber finalizado
su periodo de formación y con bastante probabilidad haber accedido al mercado
laboral, ha de llevar en estos momentos a acordar la extinción de la pensión de
alimentos establecida en su
momento a favor de la hija común de los litigantes, lo que tendrá efectos
desde la fecha de la presente resolución, por lo que debe estimarse el recurso
de apelación que se interpone por el demandante contra la sentencia recaída en
la primera instancia, lo que hace innecesario entrar a conocer del recurso
interpuesto por la demandada.»
Hechas las anteriores
consideraciones en torno a la importante Sentencia
del Tribunal Supremo núm. 104/2019 de 19 de febrero del 2019 (Ponente:
Baena Ruiz) he
de concluir que para que pueda decretarse la extinción de la pensión de
alimentos ex artículo 93-2 del Código civil referente a un hijo mayor de edad
deberá demostrarse de forma rigurosa por el padre no conviviente lo siguiente:
a) la ausencia manifiesta de relación
afectiva que ha reunir las notas de intensa y continuada en el tiempo, es
decir, debe tener una cierta enjundia o entidad, tanto en el tiempo como en la
forma, y no responder a un simple desencuentro pasajero y
b) que dicha ausencia de relación
afectiva pueda resultar imputable de
manera principal y relevante a tales hijos mayores de edad.
La acreditación de este
segundo requisito es el que va a marcar
el éxito o el fracaso de este tipo de pretensiones propias de los procesos de
familia, y más concretamente, de los procesos de modificación de medidas
entablados entre los padres, donde la
concurrencia sobrevenida de dicha causa de extinción de los alimentos (artículo
152.4º y 853.2ª CC) es también entendida como una variación o alteración
sustancial de las circunstancias (artículos 90 y 91 in fine CC) que posibilita
al progenitor no conviviente frente al conviviente la pretensión extintiva de los alimentos
previstos en el artículo 93-2 de nuestro Código civil en razón de los hijos
mayores de edad dependientes económicamente de los mismos.
Habrá que ir viendo la respuesta
de nuestros tribunales a este tipo de pretensiones en los territorios en los
que es de aplicación el Derecho común y tras el establecimiento de la doctrina
jurisprudencial comentada.
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